CASOS DEL ART. 14, LEY 48

Constitución Nacional y leyes federales - Tratados - Derecho común o local

 

CONSTITUCION NACIONAL Y LEYES FEDERALES

El recurso extraordinario es inadmisible por la ausencia de decisión contraria, si la inteligencia asignada por el recurrente a la garantía constitucional de la libertad de prensa no ha sido distinta que la que efectuó la sentencia. (CSJN - 12/11/96 - "Morales Solá, Joaquín M." - LL 1996-E, 328).

El R.E. es procedente cuando se encuentra en tela de juicio la inteligencia y aplicación de los arts. 41 y 42 de la ley 21.526, normas de carácter federal, y lo resuelto por el superior tribunal de la causa es adverso al derecho fundado en ellas. (CSJN - 13/2/96 - "Rigo, Roberto A en: Jalil A. Fuhad c/ Banco Central s/fuero de atracción en: Banco Boreal, quiebra" - LL 1996-E, 107).

Cabe hacer lugar al recurso extraordinario toda vez que se halla controvertida la inteligencia de una norma federal, como es la ley 22.285 de radiodifusión y la sentencia definitiva emanada del Superior Tribunal de la causa es contraria a la pretensión del recurrente, quien se funda en ella. (CSJN - 14/3/95 - "PayTV S.A. c/ ATC y Proartel" - ED 164-242).

Es procedente el recurso en que se cuestiona la inteligencia del art. 4º del acuerdo de sede celebrado el 15 de abril de 1977 entre la República Argentina y la Comisión Técnica Mixta de Salto Grande, aprobado por ley 21.756, norma de carácter federal, siendo la decisión apelada contraria a la validez del derecho fundado en dicho precepto. (CS - 5/12/93 - "Cabrera, Washington J. E. c/ Comisión Técnica Mixta de Salto Grande - Fallos 305-2150).

Es admisible el R.E., si el apelante tacha de inconstitucional un acto de autoridad nacional desarrollado de acuerdo a un reglamento que a su juicio afectaría las garantías constitucionales de inviolabilidad de la correspondencia y privacidad e intimidad en las que se funda su derecho, y la sustancia del planteo conduce a determinar el alcance de dichas cláusulas (CS - 19/10/95 - "Dessy, Gustavo G." - LL 1996-C, 316).

El recurrente debe demostrar que la interpretación dada por el superior tribunal a una ley provincial es arbitraria y violatoria de las normas de la Constitución Nacional, pues no basta con la mera invocación de la incompatibilidad de dicha interpretación con la Constitución provincial dado que ello no plantea cuestión federal susceptible de recurso extraordinario. (CS - 18/7/95 - "Biain, Abel R. y otro c/ Instituto de Previsión Social de la Provincia del Chaco" - LL 1996-C, 551).

El R.E. es formalmente admisible cuando se encuentra en tela de juicio la inteligencia y aplicación del art. 56 de la ley 21.526, pues se trata de una norma de carácter federal y la sentencia del superior tribunal de la causa es adversa al derecho que el recurrente sustenta en ella (art. 14, inc. 3º, ley 48). (CS - 21/5/96 - "Pellach, Horacio S. c/ Banco Central" - LL, Rep. LXI, pág. 2061, nº 333).

Cabe hacer lugar al R.E. si se cuestiona el alcance atribuido en la instancia anterior a las cláusulas constitucionales que garantizan la libertad de expresión y la decisión es contraria al derecho que en aquéllas funda el recurrente. (CS - 27/10/94 - "Espinosa, Francisco c/ Herrera de Noble, Ernestina y otros" - JA 1995-II-196).

Los agravios del apelante resultan eficaces para habilitar la instancia extraordinaria en cuanto la presunta colisión entre preceptos constitucionales y normas locales que integran el ordenamiento legal del notariado, constituye cuestión federal bastante en los términos del art. 14 de la ley 48. (CS - 13/8/92 - "Colegio de Escribanos" - LL 1992-E, 567).

La sola mención de preceptos constitucionales y la mera invocación de gravedad institucional, no bastan para tener por cumplida la exigencia de fundamentar el derecho federal que sustenta cada uno de los agravios del recurso extraordinario federal. (CS - 24/9/91 - "Tejidos Argentinos Noreste S.A. c/ Municipalidad de Buenos Aires" - LL 1992-A, 205).

Procede el R.E. en atención a que las cuestiones debatidas versan sobre la inteligencia y los requerimientos de preceptos de la Constitución Nacional y la decisión ha sido contraria a las pretensiones del recurrente. (CS - 27/12/90 - "Rousselot, J.C. c/ Consejo Deliberante de Morón - LL 1992-D, 650, caso nº 8234).

Procede el R.E. en tanto se imputa a decretos del Consejo Deliberante su invalidez bajo la pretensión de ser repugnantes a la Constitución Nacional y la decisión ha sido en favor de su validez. (Del voto en disidencia del Dr. Belluscio). (CS - 27/12/90 - "Rousselot, J.C. c/ Consejo Deliberante de Morón" - LL 1992-D, 650, caso nº 8237).

Constituye cuestión federal que autoriza la apertura formal del recurso extraordinario, la controversia suscitada en punto al término de prescripción de la acción para perseguir el cobro de la tasa de Obras Sanitarias de la Nación persona jurídica de carácter público, con autarquía para los fines de su creación (arts. 1º y 3º de la ley 13.577, según el texto aprobado por la ley 20.324); además la sentencia impugnada reviste el carácter de definitiva, pues la pretensión articulada en el caso fue rechazada en forma tal que no puede ser objeto de tratamiento ulterior en juicio. (CS - 2/4/85 - "Obras Sanitarias de la Nación c/ Castiglioni y Lissi, Jorge A.L." - LL 1985-C, 35).

Suscita cuestión federal suficiente para su tratamiento en la vía del art. 14 de la ley 48, la cuestión planteada por la recurrente acerca de la validez de la interpretación asignada por el a quo a diversos preceptos de la legislación concursal y laboral, bajo la pretensión de ser repugnante a garantías resultantes de la Constitución Nacional, y ser la decisión adversa a los derechos fundados en esas garantías. (CS - 2/4/85 - "Complejo Textil Bernalesa SRL" - LL 1985-C, 243).

Debe dejarse sin efecto el fallo que denegó al peticionante el reajuste de su haber jubilatorio, agraviándose el recurrente, en base a la inconstitucionalidad del inc. d), del art. 10 del decreto 11.732/60 por contradecir los términos y el espíritu de la ley 14.499 que reglamentó, y condujo a la frustración de garantías consagradas por la Constitución Nacional. Ello así, pues la aplicación del decreto citado ha importado en los hechos la negación del derecho a percibir la jubilación en base a los años de trabajo mejor remunerados, circunstancia que resulta incompatible con la naturaleza sustitutiva del beneficio y con el carácter integral e irrenunciable que le otorga el art. 14 bis de la Constitución Nacional. (CS - 28/3/85 - "Landucci, Juan" - LL 1985-C, 626).

Si en el pronunciamiento se ha puesto en tela de juicio la inteligencia de la cláusula constitucional que consagra la libertad de prensa y el tribunal ha resuelto dicha cuestión, siendo su interpretación contraria a la que formulara el recurrente, el caso encuadra, a los fines de la concesión del R.E. en lo que técnicamente se denomina una cuestión federal "simple", toda vez que se encuentra cuestionado el alcance de una cláusula de la Constitución. (CNCiv., Sala F - 15/11/83 - "Ponzetti de Balbín, Indalia E. y otro c/ Editorial Atlántida S.A." - LL 1984-C, 467 {36.597-S}).

Si se ha puesto en tela de juicio la inteligencia de la cláusula constitucional consagrada en los arts. 12, 67 inc. 12 y 108 y el tribunal ha resuelto dicha cuestión, siendo su interpretación contraria a la que formula el recurrente, por aplicación del fallo plenario "Holditur SRL c/ Municipalidad de la ciudad de Buenos Aires", debe declararse procedente el R.E., el cual encuadra a los fines de su concesión en lo que técnicamente se denomina una cuestión federal "simple", toda vez que se encuentra cuestionado el alcance de una cláusula de la Constitución. (CNCiv., Sala F - 21/2/84 - "Lotus S.R.L. c/ Municipalidad de la Capital - LL 1984-B, 474).

El R.E. es admisible formalmente por haberse desconocido la validez de un acto de autoridad nacional en contra de la pretensión que fundó la interesada en dicho acto. (CS - 29/7/83 - F.O.E.V.A. c/ Berrutti y Chini, Bodegas y Viñedos" - LL 1984-A, 247).

El R.E. es admisible formalmente si se desconoció la validez de una norma emanada de una autoridad nacional -Ministerio de Educación de la Nación- en la que funda su postura la accionada (art. 14, inc. 1º, ley 48). (A., G. c/ Gobierno Nacional -Ministerio de Educación de la Nación" - ED 107-106).

No procede el R.E. deducido contra la sentencia que al declarar la inconstitucionalidad de los decretos 1645/78, 434/81 y 412/81, hizo lugar al reajuste del haber jubilatorio conforme con la Ordenanza 31.382 por los períodos en que las diferencias en menos ocasionadas por el cambio de movilidad superaban el 22%. Ello así, pues al haberse declarado la inconstitucionalidad de las normas locales que sustituyeron el régimen de movilidad de las prestaciones jubilatorias, por estimar la alzada que eran lesivas al derecho de propiedad, no existe resolución favorable a la validez de aquellas normas en los términos del art. 14, inc. 2º de la ley 48. (CS - 14/8/84 - "Capobianco, Donato" - LL 1984-D, 425).

Es formalmente procedente el R.E. deducido, ya que los agravios expuestos versan sobre la inteligencia que corresponde asignar a normas de carácter federal, como son las disposiciones de la ley 21.274, siendo la decisión adversa a los derechos de la apelante. (CS - 17/11/83 - "Mora, José R. c/ Aerolíneas Argentinas" - LL 1984-B, 480, caso nº 5178).

Es formalmente procedente el R.E., si se halla en tela de juicio la inteligencia de una ley federal, cual es la que creó la "Orden del Libertador San Martín" (ley 13.202) y la decisión definitiva del superior tribunal de la causa es contraria al derecho que en aquélla funda el apelante. (CS - 26/4/83 - "Perón, Juan D., suc." - LL 1983-C, 139).

Procede, formalmente, el R.E. deducido si en autos se ha cuestionado el alcance de normas federales referentes al contralor del Tribunal de Cuentas de la Nación y de la interpretación de la ley de contabilidad y la resolución ha sido contraria a las pretensiones que el apelante funda en aquéllas. (CS - 21/10/82 - "Otschega, Salomón E. y otro c/ Gobierno Nacional -Secretaría de Estado de Salud Pública" - ED 104-518).

Suscita cuestión federal el agravio atinente a la inteligencia que cabe asignar al art. 35 del reglamento del Mercado de Valores. (CS - 17/6/82 - "Servente y Cía." - ED 101-643).

Suscita cuestión federal bastante que autoriza la admisión del R.E. la relativa a determinar si la sustancia cuya tenencia se atribuye al procesado está incluida en el concepto de estupefacientes por cuanto ella remite a la interpretación de la ley 20.711 y sus listas complementarias y el tema ha sido expresamente tratado y resuelto en la sentencia apelada en forma contraria a lo pretendido por el apelante. (CS - 2/3/82 - "Dionisio, Cristiano" - Fallos 304-260).

Procede el R.E. si se halla en juego la interpretación de normas de carácter federal (resolución 11/74 del Ministerio de Economía de la Nación) y ser la sentencia impugnada contraria al derecho que el apelante funda en ellas. (CS - 24/11/81 - "Martinez, Isabel c/ Gordon Mc Donald e Hijos S.A." - Fallos 303-1839).

Para el otorgamiento del recurso del art. 14 de la ley 48 como lo presupone el carácter excepcional de la competencia extraordinaria y lo requiere el art. 15 de dicha ley, es menester que la cuestión oportunamente propuesta al tribunal de la causa se vincule de manera estrecha con la materia del litigio en forma tal que su dilucidación sea indispensable para la decisión del juicio, y de modo que éste no puede ser fallado -en todo o en parte- sin resolver aquella cuestión. De otra manera la competencia de la Corte sería ilimitada pues no hay derecho que en definitiva no tenga raíz y fundamento en la Constitución, aunque esté directa o indirectamente regido por el derecho común. (CNCiv., Sala F - 15/12/82 - "Poggiolini, Carlos M. y otra c/ Fiumara, Roberto J. y otra" - LL 1983-C, 614 [36.454-S] ).

Es procedente el R.E. si en la causa están controvertidas las exigencias impuestas por las leyes 11.683 y 20.361 al ejercicio de la facultad de percibir pagos a cuenta del impuesto al valor agregado, y la sentencia definitiva del superior tribunal de la causa es contraria a la pretensión que la apelante funda en aquéllas (CS - 1/4/82 - "Gobierno Nacional -DGI- c/ De Angelis S.A. - LL 1982-C, 434).

Procede el recurso del art. 14 de la ley 48 si se encuentran controvertidos el alcance y la inteligencia de normas de carácter federal y la decisión es contraria al derecho que en ellas funda el recurrente (CS - 15/4/82 - "Schirato, Gino c/ Gobierno Nacional" - LL 1982-D, 356).

El pronunciamiento que declara inconstitucional una norma local como contraria a una ley nacional, no da lugar a recurso extraordinario por faltar la resolución contraria que requiere el art. 14 de la ley 48 (CS - 16/9/80 - "Aduriz S.A. c/ Gobierno Nacional" - Fallos 302-998).

Lo atinente a la declarada inconstitucionalidad de leyes locales -en el caso ley 18.259 y decreto 995/70- no constituye cuestión federal que sustente el R.E., si no existe resolución favorable a la validez de la norma local cuestionada (CS - 23/10/80 - "Piñeyro, Eusebio A." - Fallos 302-1191).

La declarada inconstitucionalidad de leyes locales -ley 18.259 y decreto 995/70 que modificaron la movilidad de prestaciones previsionales de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires- no constituye cuestión federal ya que no hay decisión favorable a la validez de la norma local cuestionada (CS - 4/11/80 - "Riggi, Rafael A." - Fallos 302-1267).

 

TRATADOS

Lo atinente a la interpretación de los tratados internacionales suscita cuestión federal de trascendencia a los efectos del recurso extraordinario. Con tal solución se abandona la distinción formulada en precedentes de la Corte Suprema, según la cual, cuando las normas del tratado funcionan como preceptos de derecho común, su interpretación no constituye cuestión federal. El referido abandono se debe a que cuando el país ratifica un tratado internacional se obliga internacionalmente a que sus órganos administrativos y jurisdiccionales lo apliquen a los supuestos que el tratado contemple, obligación cuyo incumplimiemto puede originar la responsabilidad internacional del Estado, circunstancia que configura cuestión federal suficiente. (CS - 25/12/96 - "Mendez Valle, Fernando c/ Pescio, A.M." - LL 1996-C, 501).

El tratado internacional es una norma orgánicamente federal, que importa un acto federal complejo, pues el Poder Ejecutivo lo concluye y firma, el Congreso Nacional lo desecha o aprueba mediante ley federal y el Poder Ejecutivo lo ratifica. En consecuencia, la naturaleza federal del tratado alcanza también a su contenido, de modo que es irrelevante que la materia del mismo sea de derecho común y, por tanto, cuando se encuentra en juego su interpretación el R.E. es procedente. (CS - 26/12/96 - "Mendez Valle, Fernando c/ Pescio, A.M." - ll 1996-C, 501).

Procede el R.E. si se ha cuestionado la validez de la ley nacional 24.390 por ser contraria a un tratado internacional y la decisión ha sido contraria al derecho fundado en éste: art. 14, inc. 3º de la ley 48. (CSJN - 12/9/97 - "Bramajo, Hernán J." - LL 1996-E, 409).

Es procedente el R.E. si se ha puesto en debate la inteligencia asignada al art. 7º inc. 5º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica, y la decisión ha sido contraria al derecho en el cual los apelantes fundan sus agravios. (CSJN - 26/12/95 - "Alonso, Jorge E. y otros" - LL 1996-B, 410).

En igual sentido: CSJN - 19/10/95 - "Arana, Juan C." - JA 1995-IV-540.

Existe cuestión federal bastante para el examen del caso en la instancia extraordinaria, si se halla en tela de juicio el alcance asignado a cláusulas de un tratado internacional del que el Estado nacional es parte, en mérito a la ley federal -19037- que lo ha aprobado, y ser el fallo impugnado contrario a las pretensiones de la apelante. (CSJN - 5/12/93 - "Costa Lopez, Jorge A. c/ Comisión Mixta Argentino-Paraguaya del Río Paraná" - Fallos 305-2139).

Es formalmente procedente el R.E. deducido, si en el caso está en juego la interpretación de una cláusula de un tratado internacional y la decisión recaída ha sido contraria al derecho que en ella funda el recurrente. (CS - 4/12/84 - "La Agrícola, Cía. de Seguros c/ Aerolíneas Argentinas" - LL 1985-B, 169.

Es procedente el recurso extraordinario si se ha cuestionado la constitucionalidad del art. 4º inc. c) de la ley 12.990, que permite suspender al escribano sometido a proceso penal, y la decisión ha sido en favor de la validez de la norma impugnada pues, además, el pronunciamiento apelado resulta equiparable a sentencia definitiva al impedir al recurrente el ejercicio de su profesión. (CS - 7/3/95 - "B.R.N. y otras" - LL 1996-A, 306).

El R.E. fundado en que una decisión judicial ha violado la garantía constitucional contra la doble persecución penal habilita la instancia prevista en el art. 14 de la ley 48. En efecto, el mencionado derecho federal sólo es susceptible de tutela inmediata, pues la garantía no veda únicamente la aplicación de una nueva sanción por un hecho anteriormente penado, sino también la exposición al riesgo de que ello ocurra mediante un nuevo sometimiento a juicio de quien ya lo ha sufrido por el mismo hecho. (CSJN - 6/2/96 - "Peluffo, Diego P." - LL 1996-B, 646).

Es admisible el R.E. si se encuentra en juego el alcance de la garantía constitucional que proscribe en materia penal la aplicación de leyes "ex post facto", que impliquen empeorar las condiciones de los encausados (art. 18, Ley Fundamental) y la resolución ha sido contraria al derecho que el apelante funda en ella. (CSJN - 10/8/95 - "Miño, Leandro A. y otro" - LL 1996-B, 676).

El agravio relativo a la violación de la defensa en juicio, como consecuencia de la aplicación, en la lazada y sin recurso acusatorio, de la accesoria de reclusión por tiempo indeterminado, suscita cuestión federal cuando se demuestra claramente el nexo entre la imposición de esa medida -que implica el análisis de circunstancias de hecho y de normas jurídicas distintas a las de los hechos juzgados- y la garantía constitucional cuya lesión se invoca; por lo tanto procede el recurso extraordinario. (CS - 5/2/81 - "Spoltini, Guillermo I." - LL 1984-A, 509, caso nº 5092).

 

DERECHO COMUN O LOCAL

Si la sentencia impugnada, amén de encontrarse debidamente fundada, se asienta en cuestiones de derecho común no es susceptible de revisión por la vía del R.E. desde que no causa agravio constitucional alguno. (CNCiv., Sala A - 11/6/85 - "Sielic, J. c/ Blanquier Lessa Bastos, Francisca y otro" - LL 1985-E, 395 {37.021-S}).

Si la decisión impugnada se encuentra debidamente fundada, tiene sustento en cuestiones de hecho y de derecho procesal y común, es insusceptible de revisión por la vía del R.E. porque no concurren ninguno de los supuestos previstos por el art. 14 de la ley 48. (CNCiv., Sala F - 23/2/84 - "O.S.N. c/ Galvalisi, José y otros - LL 1985-C, 643 {36.870-S}).

Las cuestiones referentes a la existencia de relación laboral y a la responsabilidad por los reclamos salariales son de hecho y prueba y de derecho común, ajenas a la instancia extraordinaria; máxime si fueron resueltas con fundamentos de igual carácter que, al margen de su acierto o error, bastan para sustentar la sentencia. (CS - 30/5/84 - "Molina, Oscar A. c/ Jul. Jor. y otros" - LL 1985-A, 627, caso nº 5381).

Es improcedente el R.E. deducido contra sentencia que resuelve cuestiones de hecho, prueba y derecho común y procesal como es lo referente a determinar la alegada relación causal entre las condiciones ambientales en que el apelante desarrollaba sus tareas y la hipoacusia que lo afecta. (CS - 11/10/84 - "Vardaro, Miguel A. c/ Establecimientos Metalúrgicos Santa Rosa S.A." - LL 1985-C, 664, caso nº 5482).

El alcance que corresponda atribuir a una disposición de carácter procesal -en el caso, el art. 13 de la ley 23.049- es materia que resulta extraña a la instancia extraordinaria (CS- 4/12/84 - "Invernizzi, Hernan C." - LL 1985-A, 404).

Determinar el punto de partida del plazo de prescripción es tema de hecho, prueba y derecho común y ajeno, como principio, al recurso extraordinario. (CS - 15/5/84 - "Tejera, Agustín A. c/ Encotel" - LL 1985-D, 626, caso nº 5376).

Es improcedente el R.E. deducido contra sentencia que resuelve cuestiones de hecho, prueba y derecho común como es lo referente a acciones de reivindicación y nulidad de escritura, examen de títulos y argumentos hechos valer por las partes y preferencia del poseedor. (CS - 19/6/84 - "Psiris, Afrodita I. c/ Provincia del Chaco" - LL 1985-A, 626, caso nº 5378).

Es improcedente el R.E. deducido contra sentencia que resuelve cuestiones de hecho y prueba y derecho común como es lo referente a la valoración de las constancias del expediente con el fin de tener por probado el estado de cesación de pagos y la referencia al art. 1º de la ley 19.551 para decretar la quiebra del recurrente. (CS - 20/11/84 - "Nidasio, Oscar" - LL 1985-C, 663, caso nº 5479).

Es improcedente el R.E. deducido contra sentencia que resuelve cuestiones de hecho y prueba como es lo atinente a establecer el grado de participación de un socio en una sociedad irregular. (CS - 7/5/85 - "Tambal, Jaime c/ Cadista SRL" - LL 1985-C, 663, caso nº 5480).

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