CASUISTICA (2da. parte)

 

Habeas Corpus

En materia de hábeas corpus no corresponde extremar las exigencias formales para la procedencia de la apelación federal. (CS - 19/10/95 - "Dessy, Gustavo G." - LL 1996-C, 316).

Lo decidido acerca de los alcances que la Constitución y la ley asignan al hábeas corpus, suscita cuestión federal bastante para habilitar la vía del art. 14 de la ley 48. (CNFed. Crim. y Correc., Sala de feria, 24/1/85 - "Cambi de Piñeyrrua, Silvana" - LL 1985-B, 354).

Suscita cuestión federal, el rechazo de la acción de hábeas corpus en el caso en que se debaten el ejercicio de las facultades del Poder Ejecutivo nacional durante el estado de sitio y el alcance del control que en tales circunstancias incumbe al órgano jurisdiccional. (CS - 10/8/82 - "Urteaga, Facundo R." - Fallos 304-1098).

Honorarios

Lo atinente a los honorarios regulados por los jueces de la causa es materia ajena al recurso extraordinario, siendo particularmente restrictiva la doctrina de la arbitrariedad sobre el punto. Asimismo, la determinación del monto del litigio, la apreciación de los trabajos profesionales cumplidos y la interpretación y aplicación de las normas arancelarias, son, como principio, irreversibles a la instancia de excepción. (CS - 8/11/83 - "Daye, José" - Fallos 305-1894).

Las resoluciones judiciales relativas a regulaciones de honorarios en tanto se basan en normas de derecho común y local, no son susceptibles de tratamiento en la instancia extraordinaria. (CNCom., Sala C - 19/8/91 - "Citrícola Guaraní S.A." - LL 1992-C, 590, caso nº 7784).

Aunque las cuestiones atinentes a los honorarios regulados en las instancias ordinarias son -como regla y por su naturaleza- ajenas al remedio extraordinario, tal circunstancia no es óbice para invalidar lo resuelto cuando la inteligencia acordada por el tribunal a la norma arancelaria aplicada desvirtúa su finalidad y desconoce la realidad económica en juego y principios constitucionales. (CS - 11/9/90 - "Lazzarich, Juan A. y otros c/ Vairo Koval, María y otros" - LL 1992-D, 650, caso nº 8241).

 

Interdictos Posesorios

Los pronunciamientos dictados en los interdictos posesorios, ya sea que los admitan o los rechacen, no son, como principio, susceptibles de recurso extraordinario, por no revestir el carácter de sentencias definitivas en los términos del art. 14 de la ley 48, aunque se invoquen cláusulas constitucionales y la doctrina de arbitrariedad. (CS - 18/12/84 - "Schulman, Chain suc. c/ Negrelli, Sebastián y otros" - LL 1985-C, 660, caso nº 5454).

Los pronunciamientos recaídos en los interdictos posesorios, que no deciden de manera final respecto del derecho que pueda asistir a las partes, no revisten el carácter de sentencia definitiva en los términos del art. 14 de la ley 48, aun cuando se invoquen garantías constitucionales y la doctrina sobre arbitrariedad. (CS - 1/7/82 - "Fusse, Pablo S. c/ Municipalidad de Diamante" - LL 1983-A, 306).

Juicio Ejecutivo

Las decisiones recaídas en los juicios ejecutivos y de apremio no son, en principio, susceptibles del recurso extraordinario intentado; pues no revisten el carácter de sentencia definitiva en los términos del art. 14 de la ley 48 recaudo que no se obvia aunque se invoque arbitrariedad o violación de garantías constitucionales en especial si la recurrente cuenta con la vía del juicio ordinario para obtener el reconocimiento de sus derechos y no se demuestra la existencia de un gravamen de imposible o insuficiente reparación ulterior. (CS - 10/4/84 - "Banco de la Nación c/ Real Armando y otra" - LL 1985-A, 623, caso nº 5353).

Es formalmente procedente el recurso extraordinario deducido, no obstante tratarse de una ejecución fiscal, toda vez que existe en autos un gravamen insusceptible de reparación ulterior (art. 533, 4º párr., Cód. Procesal) y se encuentra en juego la inteligencia de disposiciones de carácter federal. (CS - 14/12/82 - "Gobierno Nacional -DGI - c/ Agrícola Ganadera Andes S.A." - LL 1983-C, 383). 

Jurisdicción Militar

La justificación jurídica que pudiese haber encontrado el sometimiento de civiles a la jurisdicción militar mientras dura el episodio subversivo, desaparece como tal con la superación de éste y se convierte en una formulación aberrante luego de restaurado el estado de derecho que supone el imperio de la ley, indudablemente condicionado a que los jueces de la Constitución sean los únicos facultados para juzgar y dictar sentencia final en las causas criminales. En consecuencia, debe dejarse sin efecto la sentencia del Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas que condenó a un civil como autor del delito de asociación ilícita calificada. (CS - 9/1/84 - "Gauna, Roberto" - LL 1984-A, 407).

Justicia Municipal de Faltas

No procede el R.E. contra las decisiones de la Cámara de Apelaciones de la justicia municipal de faltas, toda vez que ellas son susceptibles de revisión ante la justicia ordinaria de la Capital Federal. (CS - 31/10/89 - "Transporte Río Grande S.A." - LL 1992-C, 589, caso nº 7778).

Locación de Obra

Es improcedente el recurso extraordinario deducido contra sentencia que resuelve cuestiones de hecho, prueba y derecho común como es la relativa a la demanda por cobro de pesos derivado de un contrato de locación de obra, y que el a quo resolvió con razones suficientes de igual carácter que, más allá de su acierto o error, eliminan la tacha de arbitrariedad invocada. (CS - 17/4/84 - "Ginanni SRL c/ Roggio e Hijos, Benito" - LL 1984-D, 391).

 Marcas

Procede el recurso extraordinario si se ha puesto en tela de juicio la inteligencia de los arts. 1º y 3º, inc. 3, de la ley 3975 y la decisión ha sido adversa al derecho que la apelante funda en ellos (art. 14, inc. 3º, ley 48). (CS - 22/4/82 - "Autoprocess S.A. c/ Dirección Nacional de la Propiedad Industrial" - Fallos 304-519).

Las cuestiones de hecho relacionadas con la aplicación de la ley de marcas 3975, no son susceptibles de examen por la vía extraordinaria. Por ello no es procedente el recurso extraordinario deducido contra la sentencia que estimó fundada la oposición de la demandada al registro pretendido por la actora, por considerar que la confundibilidad de los vocablos cotejados no aparecía atenuada por la presencia en una de ellas del signo "Helloo", sin valor individualizante. (CS - "Daicz, Ernesto y otro c/ Dardani, A. G." - LL 1983-C, 624, caso nº 4937).

Medidas Disciplinarias

Las medidas disciplinarias, impuestas por los tribunales en ejercicio de la superintendencia que les es propia, en tanto no excedan las autorizadas por la ley, no constituyen materia justiciable. Consecuentemente, habiendo el tribunal a quo ejercido sus facultades disciplinarias dentro del marco de la ley 2150 de San Juan, cualquiera sea el grado de acierto o error con que haya apreciado las circunstancias de hecho que dieron lugar al pedido del magistrado denunciante, no incumbe a la Corte revisar la medida que se impugna. (CS - "Graffigna, Carlos S." - Fallos 303-1673).

Medidas Precautorias

Las resoluciones sobre medidas cautelares, sea que las ordenen, modifiquen o levanten, no revisten en principio carácter de sentencias definitivas en los términos que exige el art. 14 de la ley 48 para la procedencia del recurso extraordinario. Sin embargo, tal doctrina cede en los supuestos en que aquéllas causen un agravio que, por su magnitud y circunstancias de hecho, pueda ser de tardía, insuficiente o imposible reparación ulterior. (CS - 25/2/92 - "Sindicato de Luz y Fuerza Capital Federal c/ Estado Nacional" - LL 1992-D, 615 [38.232-S] ).

Las resoluciones que decretan o deniegan medidas cautelares no constituyen sentencia definitiva a los efectos del recurso extraordinario, salvo cuando se demuestre que el perjuicio que la decisión puede ocasionar es de imposible o insuficiente reparación ulterior. (CNFed. Contenciosoadministrativo, Sala II - 2/6/92 - "Caramella, Edgardo N. y otros c/ Estado Nacional" - LL 1992-E, 351).

Las resoluciones que decretan o deniegan medidas cautelares no constituyen sentencia definitiva a los efectos del recurso extraordinario, salvo que se demuestre que causan un perjuicio de imposible o insuficiente reparación ulterior, lo que no ocurre en la especie, en que la medida de no innovar ha sido decretada con contracautela real. (CS - 17/5/83 - "Ketelhohon, Carlos D., suc." - LL 1984-A, 506, caso nº 5067).

Prescripción

Como regla, lo atinente al cumplimiento del plazo de prescripción, como así también a las condiciones que la hacen viable, constituye materia de hecho y prueba y derecho no federal, propia de los jueces de la causa y no impugnable por la vía del art. 14 de la ley 48. (CS - 22/11/84 - "Acuña, Andrés E. c/ Leiva, Tránsito" - LL 1985-C, 663, caso nº 5472).

Tanto lo atinente a establecer el plazo de prescripción aplicable a una prestación previsional como también el momento en que ha de comenzar su cómputo o de estimárselo cumplido, es cuestión ajena a la instancia extraordinaria. (CS - 20/5/82 - "Chiavelli, Enrique G.E." - LL 1983-D, 659, caso 5008).

Debe dejarse sin efecto la sentencia que omitió decidir los planteos atinentes a la prescripción de algunos rubros reclamados y a la reconvención articulada contra el actor por incumplimiento del preaviso, toda vez que tales cuestiones podrían haber incidido en la determinación del monto de la condena, de manera que debieron ser objeto de particular tratamiento por el a quo. (CS - 2/3/82 - "Prestipino, Raúl C. c/ Ariel S.A." - Fallos 304-239).

Prueba

Lo relativo a la apreciación de la prueba constituye, en principio, facultad de los jueces de la causa, y no es susceptible de revisión en la instancia extraordinaria, aún en el caso de las presunciones. (CS - 17/3/92 - "Maqueda, Guillermo M." - LL 1992-D, 651, caso nº 8243).

La apreciación de la prueba constituye, como principio, facultad propia de los jueces de la causa y no es susceptible de revisión en la instancia extraordinaria, salvo en los casos en que la sentencia revele arbitrariedad por no estar fundada o no constituir una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa. (CS - 20/8/96 - "Baiadera, Victor F." - LL 1996-E, 679 [39.152-S] ).

La doctrina de la arbitrariedad, en materia de prescindencia de pruebas, requiere tanto la indicación concreta de las que se dicen omitidas como la demostración de su pertinencia para modificar la solución del litigio. (CS - 1/6/82 - "Cerella, Roberto C. c/ Provincia de Neuquén" - Fallos 304-769).

Quiebras

La apreciación de las circunstancias relativas a la actuación del síndico de un concurso que posibilitan o no su remoción constituye una materia de hecho y prueba y de derecho no federal, propia de los magistrados ordinarios del pleito. (CS - 27/10/81 - "Bonacina Ltda. S.A." - Fallos 303-1622).

Recusación

Lo atinente a la recusación de los jueces de la causa, es un tema de carácter procesal, ajeno al recurso extraordinario. (CS - 7/12/83 - "Abalos, Ricardo A." - Fallos 305-2261).

Las resoluciones vinculadas a la recusación de los jueces no son revisables por la vía extraordinaria, ya que no ponen fin al pleito ni causan gravamen de imposible reparación ulterior. (CS - 26/6/91 - "Correa, Carlos N. y otro" - LL 1992-C, 587, caso nº 7757).

El pronunciamiento que rechaza la recusación de los jueces de la causa no constituye la sentencia definitiva a que se refiere el art. 14 de la ley 48 pues no pone fin al pleito, ni causa un gravamen de imposible reparación ulterior. (CS - 12/8/92 - "Gobierno Nacional -A.N.A.-" - LL 1983-A, 457).

Recursos Extraordinarios Provinciales

Las decisiones por las cuales los superiores tribunales provinciales resuelven acerca de los recursos extraordinarios de orden local que les son llevados, resultan regularmente insusceptibles de revisión en la instancia del art. 14 de la ley 48, siendo asimismo particularmente restrictiva la tacha de arbitrariedad en tales supuestos. (CS - 25/3/82 - "Sirena de Zelada, Margarita c/ A. de Weyenbergh, Angélica" - LL 1983-C, 621, caso nº 4913).

Sentencia Interlocutoria

La sentencia interlocutoria no reviste el carácter de definitiva toda vez que no dirime el pleito ni impide al recurrente la tutela judicial de sus derechos ni priva al interesado de una ulterior garantía jurisdiccional. No tiene el carácter de "definitiva" en los términos de la doctrina de la Corte Suprema, por lo que no da lugar al recurso extraordinario. (CNCiv., Sala F - 23/2/84 - "Municipalidad de la Capital c/ Fibrolin S.A." - LL 1984-C, 628 [ 36.684-S ] ).

Sobreseimiento

Como principio el sobreseimiento provisional no reviste, a los fines del art. 14 de la ley 48, el carácter de sentencia definitiva pues no causa instancia, y la causa puede ser reabierta y proseguida para alcanzar una decisión distinta. (CS - 15/11/84 - "Cursio, Felipe y otros" - LL 1985-C, 661, caso nº 5459).

Sociedad Conyugal

Lo atinente a establecer el acervo de una sociedad conyugal, y la forma de su realización, así como lo relacionado con la imposición de costas constituyen cuestiones de hecho y prueba y de derecho común procesal ajenas, como regla, a la instancia extraordinaria. (CS - 27/9/83 - "D. de M., H. E. c/ M., I. A." - LL 1984-B, 482, caso nº 5197).

Lo atinente a la determinación del carácter ganancial o propio de los bienes de una sociedad conyugal a los fines de su liquidación, constituye una cuestión de hecho y de derecho común ajena, por naturaleza, a la instancia del art. 14 de la ley 48. (CS - 29/12/81 - "Silanes Artaza, María C. c/ Columba, Ramón S." - Fallos 303-2088).

Tenencia

Lo atinente a la tenencia de los hijos menores suscita cuestiones de hecho y prueba y de derecho común y procesal propias de los jueces de la causa y extrañas, como regla, a la vía del art. 14 de la ley 48, máxime si la sentencia recurrida cuenta con fundamentos de esa naturaleza que bastan para sustentarla como acto jurisdiccional. (CS - 10/8/82 - "P., J.A. c/ B. de P., M.I." - Fallos 304-1122).

Universidades

La ley 21.536 otorga facultades de ejercicio discrecional para la confirmación de los profesores universitarios, y no surgiendo que la autoridad respectiva haya obrado en el caso en forma arbitraria o irrazonable, resulta aplicable la reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema en el sentido de que las resoluciones dictadas por las universidades en el orden interno, disciplinario y docente que les es propio, no son susceptibles de revisión judicial. (CS - 9/6/83 - "Rivadeneira, Juan C. c/ Universidad Nacional de Córdoba" - Fallos 305-761).

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