Arbitrariedad: Sentencias Autocontradictorias

 

La sentencia que luego de considerar que el valor cuestionado no sobrepasaba el monto establecido para la admisibilidad de la apelación por el art. 242 del Código Procesal, reguló honorarios en una suma que revela de manera inequívoca que ha adoptado como base un importe que supera el mínimo establecido en la norma antes citada, incurre en autocontradicción y es descalificable como acto judicial. (CS - 20/8/1996 - "El Arnab, Omar J. c/ Banco de Crédito Liniers S.A." - L.L. 1996-E, 528).

Incurre en contradicción la sentencia que en uno de sus considerandos afirma que no podría emitirse un pronunciamiento eficaz sobre el tema de fondo -existencia o no de simulación- por haberse omitido traer a la litis a un sujeto que se consideraba parte necesaria en ella, y en otro trata y resuelve, precisamente, ese problema de fondo. (CS - 10/11/1983 - "Rosario Licciardi, Francisco R. C/ Sammartino, Pascual" - Fallos 305-1927).

La existencia de autocontradicción manifiesta entre los fundamentos brindados por el sentenciante y la decisión contenida en la sentencia, descalifica a la misma como acto jurisdiccional válido. (CS Tucumán, sala laboral y contenciosoadministrativo - 12/4/1996 - "Chavez, Mario y otros c/ Tormago Rectificaciones" - Rep.L.L. 1996, pág. 2066, nº 369).

Resulta incongruente declarar inadmisible el recurso extraordinario por arbitrariedad y, al mismo tiempo, concederlo por una causal que, en el caso, se identifica con aquélla, en mérito por lo demás, a que la doctrina de la arbitrariedad elaborada por la Corte Suprema se funda en la necesidad de salvaguardar los principios y garantías consagrados en la Constitución Nacional. Por ello el recurso, en la forma que fue concedido, resultaría improcedente por estar desprovisto de fundamentación autónoma que autorice a declarar que hay en el caso "cuestión federal" que justifique la intervención de la Corte Suprema, pero el resguardo del derecho del recurrente que no puede considerarse restringido por aquella situación motivada por el a quo, impone, en el caso, la necesidad de atender los agravios del recurso con la amplitud que exige la garantía de la defensa en juicio, aún no habiéndose interpuesto recurso de queja. (CS - 20/12/1979 - "Bartos S.R.L. c/ Administración Gral. de Obras Sanitarias de la Nación" - L.L. 1980-B, 503, con nota de Juan C. Cassagne).

No es derivación razonada del derecho vigente, con adecuada referencia a los hechos de la causa, y por ende es descalificable como acto judicial la sentencia que incurre en autocontradicción al declarar que la demandada perdió el derecho a presentar un expediente administrativo como prueba, y fundarse luego en la falta de resolución en el mismo. (CS - 3/5/1979 - "Lanvara, Vicente R. c/ Empresa Nac. de Telecomunicaciones" - Fallos 301-338).

Corresponde revocar el fallo que, después de señalar que el juez de primera instancia había denegado correctamente los recursos interpuestos contra la resolución que hizo lugar a la eximición de prisión -anteriormente denegada- , invocando un pretendido principio de adquisición, no sustentado en precepto legal alguno, y luego de cerrar todas las vías que le permitieran conocer lo que se le sometía, ordenó al juez inferior que dejara sin efecto una decisión que había declarado irrecurrible. (CS - 9/8/77 - "Instituto Nac. de Reaseguros" - Fallos 301-671).

Es contradictoria la sentencia que condena por negociación de moneda extranjera sin autorización al efecto (art. 1º, inc. b), ley 19.359), precisando que la base de la imputación la constituía el secuestro en dicho lugar de billetes, cheques de viajero, órdenes de pago y cheques demostrativos de las operaciones clandestinas, pero que luego aclara que lo reprochado no son las transacciones de piezas en numismática sino el pago de las adquisiciones efectuado en documentos librados en moneda extranjera, para cuyo canje por moneda nacional no estaba habilitado el comercio, pues de ese modo la autocontradicción recae en un extremo esencial cual es el contenido de la figura penal aplicada, sentándose dos bases incompatibles entre sí para resolver el mismo problema. (CS - 27/6/78 - "Domingo, S.A. Andrés y otro" - Fallos 300-681).

Debe dejarse sin efecto la sentencia que decide que por haber manifestado los recurrentes que la totalidad de las acciones de una sociedad pertenecían a la causante estaban impedidos de pedir ulteriormente que se excluyeran del haber sucesorio parte de ellas, lo cual resulta incongruente con la afirmación porterior donde se admite que el hecho de existir un claro reconocimiento de la propiedad de 1200 acciones para cada rama hereditaria convalida el derecho que cabe acordar a los restantes actores. (CS - 17/9/79 - "Sanchez Alzaga, Horacio y otros c/ Sanchez Elía, Horacio" - L.L. 1980-B, 700 [35.373-S] ).

Corresponde dejar sin efecto, por carecer de motivación suficiente para sustentarla, la sentencia que rechazó la demanda por reducción y consignación de alquileres e hizo lugar a la reconvención por desalojo, si lo expresado por el a quo contiene afirmaciones incompatibles entre sí, ya que aparece aceptando y desechando, sucesivamente, consideración de los bienes que constituyen el patrimonio del grupo conviviente. (CS - 21/12/76 - "Paramidani, Santiago A. c/ Aguilera, Manuel y otro" - Fallos 296-658).

Lo resuelto en orden al "animus domini" es autocontradictorio pues, por una parte se afirma que no es lo mismo ocupación que posesión y, no obstante ello se hace retrotraer el animus a la fecha de la ocupación,es decir a 1948, por el solo hecho del pago de los impuestos en 1970 y haber realizado mejoras en el año 1969. (CS - 20/4/78 - "Laffitte, Marta J. c/ Schiavi de Negrussi, Teresa" - E.D. 80-176).

Debe dejarse sin efecto el fallo que resulta autocontradictorio, pues no obstante expresar que de conformidad al art. 6º de la ley 14.546, es requisito para la procedencia de las comisiones indirectas que se trate de "operaciones concertadas durante el tiempo de desempeño del viajante en la zona que le fue atribuída" condena al pago de dichas comisiones calculadas sobre las ventas que se efectuaron en la zona Córdoba durante un período en que el actor se desempeñó en la Capital Federal como encargado de promoción y ventas. (CS - 4/4/78 - "Maccari, Eduardo L. c/ Neumáticos GoodYear" - L.L. 1978-D, 135).

Debe dejarse sin efecto la sentencia que hace lugar a la demanda por resolución del contrato y condena a restituir una suma de dinero si la fundamentación del fallo resulta contradictoria, pues anunciada una pauta interpretativa de la cuestión, se aparta de ella la conclusión sin aducir motivaciones que le sirvan de adecuado sustento, de donde resulta que no se ajusta a las premisas y particularidades de hecho de que partió y lo decidido, no constituye derivación razonada del derecho vigente con referencia a las circunstancias del caso vlo que descalifica el pronunciamiento con arreglo a la doctrina de la arbitrariedad. (CS - 19/4/1977 - "Fábrica Argentina de Vagones y Silos S.A. c/ Emepa" - L.L. 1978-B, 684, caso nº 2963).

Corresponde dejar sin efecto la sentencia que rechazó la demanda de desalojo por uso indebido del bien locado, omitiendo valorar debidamente la gravedad de los hechos acreditados y la notoriedad que tuvieron, incurriendo al respecto en afirmaciones contradictorias. (CS - 9/11/76 - "Fernández, Elvira y otra c/ René, Julio A. " - L.L. 1978-B, 684, caso nº 2964).

Excluye la impugnación de autocontradicción la aceptación por los jueces de Cámara de consideraciones que admiten complementarse subsidiariamente. (CS - 14/10/75 - "García, Dora L. c/ Quirno de Echagüe, Adela" L.L. 1976-A, 462, [33.034-S] ).

Corresponde hacer lugar al R.E. interpuesto contra resolución insalvablemente contradictoria pues no obstante la decisión del magistrado de condenar al procesado, la Cámara interpretó que la omisión de un punto concordante en la parte dispositiva importaba una absolución respecto de la obligación de pago de la indemnización civil, a lo que se agrega que el consentimiento de la víctima respecto de la sentencia se encuentra viciado por la manifiesta falsedad contenida en la cédula de notificación cuya nulidad debe declararse así como la de los trámites realizados con posterioridad a dicha diligencia. (CS - 13/11/75 - "Arski, Nicolás" - L.L. 1976-B, 436, [33.516-S] ).

Corresponde dejar sin efecto la sentencia que es manifiestamente contradictoria y no constituye derivación razonada del derecho vigente, ya que la actora demandó por reivindicación y la demandada reconvino para que se le escriturara el inmueble, en tanto que el fallo rechaza la demanda por escrituración como si esa fuese la acción promovida por la demandada. (CS - 11/12/75 - "Zutelman, David c/ Ganquin, Carlos" - L.L. 1976-B, 432 [33.494-S] ).

Invalida la sentencia, como acto jurisdiccional, la autocontradicción que contiene, al afirmar que el actor que demandó por consignación no incurrió en mora, pues no medió requerimiento de su acreedor, pero en el propio fallo se estableció que la obligación a que se refiere el juicio, era de plazo cierto donde la mora se produjo por su solo vencimiento. (CS - 26/7/77 - "De Torres, Oscar c/ Schwartz, Eugenio" - LL 1978-B, 684, caso nº 2966).

Incurre en contradicción la sentencia de Cámara que decide apartarse expresamente de los índices de desvalorización monetaria y remite a los fundamentos del juez de primera instancia que declaró aplicable al caso el índice de precios al consumidor. (CS - 10/3/81 - "Banco Nacional de Desarrolllo c/ Silva, José A." - Fallos 303-378).

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