SOCIEDAD CONYUGAL: Concepto y Generalidades

 

El régimen patrimonial del matrimonio es de orden público, por lo que no puede ser desvirtuado mediante un convenio entre partes que importe alterar lo previsto por el art. 1291 del Código Civil. (CNCiv., Sala B, 2/12/58, LL, Digesto Jurídico Tº I, pág. 985, nº 25).

El régimen patrimonial matrimonial encuadra en el sistema de comunidad de gananciales. Este régimen se caracteriza por la formación de una masa de bienes que se divide entre los cónyuges o sus sucesores a la disolución del régimen, sin que sean elementos configurantes ni la gestión conjunta ni la unidad de masas. (CNCiv., Sala C, 31/5/94, ED 160-27).

La condición de los bienes que forman el capital de la sociedad conyugal es ajena a toda incidencia de la voluntad de los cónyuges. Los bienes serán propios de cada uno de los cónyuges o gananciales según las previsiones de la ley a que están sometidos, previsiones de orden público que no pueden dejarse de lado por la intención coincidente de los cónyuges o la de cualquiera de ellos. (CNCiv., Sala B, 27/3/64, LL 118-259).

Lo inmoral o contrario al orden social, o carente de formas sustanciales, no puede subsanarse por el transcurso del tiempo, por tanto, la nulidad de un convenio opuesto al régimen matrimonial de bienes, que afecta el orden público, no es pasible de prescripción. (CNCiv., Sala E, 25/6/70, LL 141-944, 25.337-S).

No depende de la voluntad de los cónyuges la calificación de los bienes como propios o gananciales. (CNCiv., Sala A, 27/8/73, ED 55-196).

El régimen matrimonial argentino consiste en la comunidad de administración -o, más precisamente de gestión- separada. (CNCiv., Sala C, 23/6/75, LL 1976-A-113).

En caso de duda sobre el carácter de propio o ganancial de un bien, ya que los supuestos legales pueden no abarcar todas las posibilidades, para determinar la aplicación de alguno de los dispositivos legales, se recurrirá a la analogía conforme al art. 16 del C. Civil (CNCiv., Sala D, 8/6/83, ED 105-421).

 Es revisible y replanteable la calificación dada a los bienes por los cónyuges, pues su carácter de propios o gananciales no proviene de lo que ellos hayan acordado sino de las disposiciones de la ley que establece el régimen de la sociedad conyugal y determina su carácter, por lo que no pueden derogarse por la voluntad coincidente o separada de los cónyuges. (CNCiv., Sala A, 3/5/85, LL 1985-D-191).

El régimen patrimonial del matrimonio es de orden público por lo cual no puede ser dejado de lado por medio de una acción de división de condominio entre esposos de algunos bienes entre los cuales se encuentra el asiento del hogar conyugal. (CNCiv., Sala B, 23/6/81, LL 1983-B-597).

El régimen patrimonial matrimonial es de administración separada, aunque con tendencia a la gestión conjunta, pues los actos económicos y jurídicamente más relevantes requieren del asentimiento conyugal. No obstante, como durante la vida de la sociedad conyugal los bienes gananciales adquiridos por uno solo de los cónyuges no son de propiedad común, sólo dispone el cónyuge titular; es decir, no hay codisposición. (CNCiv., Sala C, 31/5/94, ED 160-27).

La sociedad conyugal comienza ineludiblemente desde la celebración del matrimonio (art. 1261, C. Civil) y se prolonga hasta la separación judicial de bienes, la nulidad del matrimonio o la muerte de uno de los cónyuges (art. 1291, Cód. citado). (CNCiv., Sala D, 29/10/81, LL 1982-B-83).

La sociedad conyugal supone una labor de conjunto, un verdadero aporte de ambos cónyuges; la sociedad conyugal no es el medio por el cual un cónyuge se enriquece a costa del otro, o en desmedro del derecho de los hijos; es sociedad que la ley determina en razón de la convivencia conyugal. Supone una conducta y en orden a esta conducta y para su protección, la actitud remisa de la primera cónyuge durante decenas de años de separación importa un ejercicio abusivo del derecho, e inclusive una pretensión de enriquecimiento indebido, pues sin aporte de ninguna clase se intenta recoger a título de socia, la mitad de un patrimonio. (CNCiv., Sala C, 18/7/78, LL 1978-D-606).

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