SOCIEDAD CONYUGAL: Bienes Gananciales
De acuerdo con el art. 1267 del Cód. Civil, si la "causa" de adquisición del bien -como ocurre en el caso de autos- no precedió a la constitución de la sociedad conyugal, que principia con la celebración del matrimonio, dicho bien reviste el carácter de ganancial, sin perjuicio del crédito que contra esa sociedad pueda tener el esposo que siguió pagando parte del precio con posterioridad al fallecimiento del otro esposo (art. 272, Código citado). (CNCiv., Sala B, 27/3/64, LL 118-259).
Es ganancial el bien adquirido con fondos gananciales después de la disolución de la sociedad conyugal, ya sea que esos fondos existieran como tales antes de la disolución, hayan sido obtenidos en reemplazo de un bien ganancial, o hayan ingresado a la masa por una causa anterior a la disolución. (C.Apel. Conc. del Uruguay, Sala Civ. y Com., 26/5/95, LL 1996-D-692).
Reviste el carácter de ganancial al regalo de bodas efectuado por la madre de la esposa con la indudable finalidad de satisfacer las necesidades del nuevo hogar conyugal. (CNCiv., Sala B, 22/6/66, LL 124-55).
Las acciones recibidas por dividendo a partir de la celebración del matrimonio tienen carácter ganancial. (CNCiv., Sala A, 30/7/85, ED 116-417).
Los dividendos de las acciones producidos durante la vigencia de la sociedad conyugal revisten el carácter de gananciales y deben computarse como tales a los efectos de la liquidación de la sociedad conyugal. (CNCiv., Sala D, 11/12/70, LL 143-518).
El bien adquirido mediante boleto de compraventa durante el matrimonio reviste el carácter de ganancial, aun cuando al disolverse la sociedad conyugal se adeude parte del precio, lo que sólo da nacimiento a un crédito a favor del cónyuge que aportara los fondos para saldar la deuda. (CNCiv., Sala A, 20/2/74, LL 155-350).
Son gananciales los frutos naturales o civiles de los bienes propios de cada uno de los cónyuges, percibidos durante el matrimonio o pendientes al tiempo de concluirse la sociedad. Dentro de los frutos se incluyen las cosechas, las crías de ganado, los intereses del capital, los alquileres y arrendamientos, los dividendos de acciones, etc. No importa que los bienes sean propios o comunes, sus frutos siempre pertenecen a la sociedad. (CNCiv., Sala E, 30/7/68, LL 134-302).
Los dividendos de las acciones revisten el carácter de frutos civiles (art. 1272, Cód. Civil) y por lo tanto han de considerarse como gananciales (del voto de la doctora Estévez Brasa). (CNCiv., Sala B, 30/8/85, ED 116-215).
El bien adquirido por boleto durante el matrimonio y escriturado y pagado el saldo de precio después de la disolución de la sociedad conyugal es ganancial; y tal situación sólo confiere al cónyuge que haya pagado parte del precio después de disuelta aquélla, con fondos propios, un crédito contra ésta pero no un mayor porcentual en el condominio del bien. (CNCiv., Sala D, 20/6/89, ED 142-223).
La presunción de ganancialidad de los bienes que establece el art. 1271 del Cód. Civil, es iuris tantum, es decir, que admite prueba en contrario.
La presunción legal del art. 1271 del Código Civil, tiene su fundamento en la forma en que habitualmente se llevan las cuestiones económicas entre los esposos, prescindiendo de las formalidades que son corrientes cuando no existe un vínculo de tal naturaleza. (CNCiv., Sala G, 21/12/89, ED 134-616).
Los frutos del trabajo de la mujer casada son bienes gananciales. La ley 11.357 no modificó en este aspecto la disposición del Código Civil que así lo consagra, pero los bienes con ellos adquiridos quedan sujetos a la libre administración y disposición de la mujer, son bienes de administración reservada a ésta. (CNCom., Sala B, 25/6/69, LL 138-920, 23.525-S).
Si los inmuebles fueron comprados con las ganancias provenientes de una participación social, aún cuando dicha participación societaria revistió carácter propio, dado que se originó en una donación de sus padres, lo cierto es que las ganancias devengadas durante la vigencia del matrimonio pertenecieron a la sociedad conyugal (art. 1274, apart. 4º, Cód. Civil). Por consiguiente y toda vez que, por aplicación del principio de subrogación real, poseen carácter ganancial los bienes adquiridos con fondos de igual naturaleza, es indudable la ganancialidad de los inmuebles en cuestión. (CNCiv., Sala F, 28/12/84, LL 1985-B-224).
Los procreos que son frutos de bienes propios tienen carácter ganancial (art. 1272, párr. 4º, Cód. Civil), ya que si su parición se ha producido durante el período de ganancialidad, aunque hayan sido concebidos con anterioridad, su condición de frutos es incontrovertible. (CNCiv., Sala G, 11/4/86, ED 121-446).
Son bienes gananciales los adquiridos durante la vida en común por el esfuerzo de cualquiera de los cónyuges, por la fortuna o el azar, o por las rentas y frutos de los propios y comunes. (CNCiv., Sala F, 3/5/83, ED 105-515).
La naturaleza de bien ganancial no cambia por la simple manifestación de haber sido adquirido el bien encontrándose separados los cónyuges sin voluntad de unirse. El bien adquirido con posterioridad a la celebración del matrimonio y hasta que se disuelva la sociedad conyugal es, en principio, ganancial. (CNCiv., Sala D, 16/7/76, LL 1977-A-73).
El usufructo paterno es de fuente legal, el progenitor no lo recibe del testador -como recibe el menor instituido los bienes fructuarios-; de modo que si esos bienes se reciben por el hijo después del matrimonio, la ganancialidad de los frutos devengados durante su vigencia no admite dudas. En último caso, cabría aplicar por analogía el párrafo 4º del art. 1272 del Cód. Civil, no aplicándose la ley 23.264 si se trata de hechos anteriores a su sanción. (CNCiv., Sala G, 11/4/86, ED 121-447).
La indemnización por despido constituye un resarcimiento tarifado de los daños que produce al empleado el cambio de ocupación originado por voluntad unilateral del empleador y, atento a que el hecho que le da origen es el despido, si éste se produjo durante la vigencia de la sociedad conyugal, la suma recibida es ganancial, y por ende, la indemnización debe repartirse por partes iguales. (CNCiv., Sala F, 15/9/78, Rep. LL XXXVIII, pág.1974, sum. 20).
Procede descorrer el velo de la personalidad para descubrir el fin verdadero buscado por quien constituyó sucesivamente sociedades de las que se valió para alejar de su sociedad conyugal los bienes que adquirió durante su vigencia y que por tanto revisten el carácter de gananciales. (C.1a. C.C. San Martín, 13/4/76, LL 1977-A-255).
El inmueble obtenido en una rifa por la mujer del causante es un bien ganancial, y la menor, hija del matrimonio, es heredera de los referidos derechos en la proporción de la ley (arts. 3279, 3565 y concs. Código Civil). (C. Apel. Azul, Sala Civ. y Com., 15/11/67, LL 131-1079, 17.553-S).
El art. 1224 del Código Civil en cuanto dispone que "si no hubiese escritura pública o privada de los bienes que los esposos llevan al matrimonio se juzgará que éste se contrae haciéndose comunes los muebles y las cosas fungibles ambos, y disuelta la sociedad se tendrán como bienes adquiridos durante el matrimonio ...", es aplicable a toda clase de bienes muebles, cualquiera sea su naturaleza o importancia (dinero contante, muebles corpóreos, títulos bursátiles, créditos, fondos de comercio, cuotas partes en sociedades). (CNCiv., Sala D, 22/8/67, LL 129-1074, 16.954-S).
Si en la escritura de adquisición de los demandados los cónyuges figuraron ambos por derecho propio adquiriéndolo treinta y un años después de haber contraído matrimonio, ello quiere decir que fue comprado por los dos con dinero ganancial, dado que no hay otra acotación en dicho instrumento, y desde tal punto de vista es dable reconocer un condominio de partes indivisas gananciales. (CNCiv., Sala D, 8/3/77, LL 1977-B-347).