SOCIEDAD CONYUGAL: Bienes Propios

 

Basta la causa o título anterior al matrimonio para que la cosa adquirida sea propia, y si el pago se hace con dinero ganancial, surge un crédito (recompensa) en favor de la sociedad conyugal por el importe pagado. (SC Buenos Aires, 7/3/95, ED 164-399).

Para que opere la previsión legal contenida en el art. 1266 del cód. civil, es preciso demostrar la correlación existente entre la venta de un bien de carácter propio y la compra del otro, esto es, el nexo o continuidad propio de la subrogación, lo cual no significa que los importes empleados para la adquisición sean materialmente los mismos que ingresaron y tampoco importa que se hayan confundido con la masa común, pues para realizar el nuevo empleo, basta el crédito que nace para el cónyuge de ese aporte de fondos y que se aplica a la nueva compra. (CNCiv., Sala B, 12/5/94, ED 160-309).

El ganado, cualquiera que sea su número, sigue siendo propio del cónyuge aportante, sin perjuicio de que las ganancias que suponen el crecimiento del capital, por el aumento del volumen de la hacienda, deba ser recompensado a la sociedad conyugal. Por lo tanto, sólo pueden considerarse gananciales las cabezas de ganado que exceden a las aportadas, lo que torna aplicable el art. 1272 sobre los frutos naturales de los bienes propios. (CNCiv., Sala G, 15/9/93, ED 157-332).

Reviste carácter propio la totalidad del bien, cuando el cónyuge que tenía porciones indivisas de ese carácter, adquiere a título oneroso las restantes porciones durante la existencia de la sociedad conyugal. (CNCiv., en Pleno, 15/7/92, LL 1992-D-260).

No sólo por herencia, legado o donación sino con dinero propio, si se justifica la reinversión, se puede llegar a tener un bien propio, tanto antes como después de realizado el matrimonio. Todo depende del origen del precio y del momento de la compra. (C. 1a. Apelac. Mercedes, 14/5/48, LL 51-659).

Persigue la ley que los patrimonios de los cónyuges conserven este carácter a través de los bienes originarios, o de los que entraran en su reemplazo. Sólo cuando no sea posible probar las inversiones y evoluciones del capital propio, debe regir supletoriamente la norma del art. 1254 del Cód. Civil. El art. 1266 establece con alcance de norma general la subrogación real. (CNCiv., Sala D, 28/6/51, LL 84-217).

Es propio del cónyuge de quien era el dinero, el inmueble que se compra con éste (en el caso de autos, la adquisición se hizo con el precio de venta de otra finca, con perfecto encadenamiento de fechas e importes, no habiendo la demandada intentado probar que el dinero empleado tuviese otro origen). (CNCiv., Sala E, 7/8/62, LL 110-579).

Si bien las crías de los semovientes son frutos naturales y tienen, aunque provengan de bienes propios, carácter ganancial, debe hacerse una excepción de las crías que sustituyen a los animales que forman el respectivo plantel o capital pecuario de uno de los cónyuges, pues ellas se colocan en el lugar y adquieren la calidad de los bienes de capital que subrogan. (SCBA, 26/7/66, LL Digesto Jurídico, Tº I 2, pág. 721, nº 117).

Los papeles personales, cartas, títulos, diplomas, condecoraciones y demás elementos que guardan una estrecha relación con la persona que los posee, haría inaceptable su calificación como bienes gananciales. (CNCiv., Sala D, 23/11/88 - ED 135-297).

Cuando un bien ha sido adquirido con aportes sucesivos de fondos propios y gananciales, debe estarse a la calificación que le confiere el título de origen y no a la determinada por el desembolso económico mayor, sin perjuicio del derecho de compensación que dicha contribución genere.
La consolidación del dominio en cabeza de uno de los condóminos mediante la adquisición posterior de las cuotas pertenecientes a los restantes comuneros, realizada con fondos gananciales, no muda la calificación de propio originaria del bien, pues opera como un acrecentamiento funcional del poder jurídico que ya ejercía sobre el todo, análogo al acrecentamiento material contemplado en el art. 1266 del Cód. Civil. (C. Apel. CC Bahía Blanca, Sala I, 1/12/88, ED 134-450).

El reconocimiento de recompensa en favor del cónyuge enajenante en caso de venta de un bien propio durante la sociedad conyugal, sin reinversión del precio, tiene una antigua raigambre, como que es precisamente el supuesto que dió lugar a la creación de la teoría de las recompensas en el derecho consuetudinario francés. (CNCiv., Sala C, 20/2/75, LL 1976-D-656, 33.881-S).

Debe considerarse propio del cónyuge el bien inmueble adquirido por él durante el matrimonio con el producido de la venta de otro bien propio del mismo aunque la sociedad conyugal en tal supuesto es acreedora de la diferencia de precio entre ambas propiedades. (C. 1a. CC La Plata, Sala III, 21/12/72, LL 150-373).

Si los hermanos del recurrente cedieron a éste el 33,33% de los derechos que poseían respecto de un inmueble, dado el carácter de la cesión, debe concluirse en que la parte que le corresponde en el condominio reviste el carácter de bien propio, sin perjuicio de los derechos que le asisten a la esposa como socia de la sociedad conyugal respecto de los pagos y mejoras que se hubieran efectuado con posterioridad a la aludida cesión. (CNCiv., Sala C, 30/8/74, LL 1975-A-786, 32.156-S).

El bien adquirido debe ser considerado propio de uno de los cónyuges, y no de la sociedad conyugal, si dicho cónyuge suscribió el boleto de compra y pagó la seña antes del matrimonio. (SC Buenos Aires, 23/10/73, LL 154-281).

Si bien el boleto de compra de un inmueble anterior al matrimonio no es "título" de adquisición de la cosa, sí es "causa" de la adquisición, y por tanto queda comprendido, en la disposición del art. 1267 del Código Civil. (CNCiv., Sala C, 11/2/77, LL 1977-D-621).

El hecho de que se hayan levantado con fondos de la sociedad conyugal las hipotecas que gravaban un bien propio de la mujer, no le quita al inmueble su condición de tal si fue adquirido por herencia. (CNCom., Sala C, 14/12/67, LL 129-306).

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