SOCIEDAD CONYUGAL: Prueba del carácter de los bienes

 

Para que funcione el principio del art. 1246 del Cód. Civil y por ende, la presunción "iuris tantum" que de él se deriva, es necesario que se exprese de qué manera el dinero pertenece a la mujer, es decir, que fue percibido durante la soltería o adjudicado por donación, herencia o legado, pues de lo contrario revestiría el carácter de ganancial (arts. 1272 Cód. Civil y 5º ley 11.357). (SC Buenos Aires, 24/11/70, LL 144-547, 27.200-S).

La ausencia de manifestación acerca del origen de los fondos en el acto de adquisición de un bien raíz, no impide la prueba posterior que permita la caracterización jurídica del mismo según el régimen legal que corresponde a la sociedad conyugal. (CJ Salta, Sala I, 9/5/68, LL 134-1106, 20.496-S).

La mención en la escritura traslativa de dominio según la cual la compra se efectúa con dinero proveniente de la profesión de obstétrica y la ratificación del esposo de la compradora en tal sentido, no llena la exigencia del art. 1246 del Cód. Civil. La citada mención no indica que los dineros fueron obtenidos con el ejercicio de la posesión anterior al matrimonio, ni en tal caso, en dónde estuvieron guardados hasta el momento de la compra; más aún, en el acto no consta cuándo se celebró el matrimonio ni esto fue dicho después, y como los frutos del ejercicio de la profesión durante el matrimonio son bienes gananciales, el bien con ellos adquirido también lo es conforme al citado artículo. (CNCom., Sala B, 25/6/69, LL 138-920, 23.525-S).

Es lógico que los acreedores no deban quedar expuestos a la confabulación, mala fe, ignorancia, negligencia o mutables intereses de los cónyuges, que por uno u otro motivo intenten alterar la calidad de propios o gananciales de los bienes, en contra de lo que resulta del título de dominio; pero no es igual la situación entre los cónyuges o entre el cónyuge supérstite y los herederos del que hubiera fallecido, porque entonces las partes pueden valerse de toda clase de pruebas a fin de demostrar el verdadero carácter de un bien. (CNCiv, Sala D, 17/11/65, LL 122-467).

La falta de mención expresa del carácter de propio y del origen del dinero en las escrituras de transferencia de dominio de bienes inmuebles que figuran a nombre de la esposa, no puede ser suplida, respecto de terceros, con la demostración posterior de ese carácter que venga, entonces, a hacer de un bien aparentemente ganancial un bien propio. (CNCiv, Sala E, 6/8/65, LL 120-542).

La prueba que debe producir el cónyuge que alega que la adquisición realizada lo fue con dinero o fondos propios, exige la constancia en el acto de adquisición de cómo los mencionados fondos le pertenecen a título propio, sólo frente a terceros. En cambio, entre los cónyuges y a los efectos de la liquidación de la sociedad conyugal, toda prueba es admisible para acreditar el carácter propio de los fondos empleados en la adquisición. (SC Buenos Aires, 7/3/95, ED 164-399).

La determinación del carácter propio o ganancial de los bienes adquiridos con anterioridad a la disolución de la sociedad conyugal debe efectuarse de acuerdo a las siguientes pautas: la época de su adquisición, el carácter oneroso o gratuito de la misma durante el matrimonio y el origen de los fondos empleados en tales adquisiciones. (CNCiv., Sala F, 6/6/95, LL 1996-A-145).

El efecto propio del reconocimiento es producir sólo un medio de prueba sin crear ningún derecho, por lo que cuando se suscita alguna incoincidencia entre el acto de reconocimiento y el título primordial del derecho que se reconoce, corresponde estar al título primordial, puesto que el reconocimiento no es una nueva causa generadora de derechos (arg. art. 723, Cód. Civil). De ahí entonces que para determinar el carácter de propio o ganancial de un inmueble, ha de estarse a lo que resulte del título por el cual fue adquirido, que no puede ser alterado en su naturaleza por lo que haya manifestado posteriormente el marido. (CNCiv., Sala D, 8/2/84, LL 1985-A-495).

La presunción legal establecida en el art. 1271 del Cód. Civil no puede referirse a la naturaleza de los bienes; se limita a ser una regla de prueba. Es decir: se presume que el bien es ganancial, hasta tanto la parte interesada demuestre en qué forma fue adquirido; luego habrá que determinar si esta forma entra en los supuestos que el Código Civil señala para que los bienes sean propios (arts. 1246, 1247 y 1264 a 1270) o gananciales (arts. 1272 a 1274 y 2560, mismo código). (CNCiv., Sala D, 8/6/83, ED 105-421).

Ninguna disposición expresa prohibe a los cónyuges demandarse recíprocamente, aun subsistiendo la sociedad conyugal, para que judicialmente se declare la calidad de propio o ganancial de un inmueble cuando el título de dominio no refleja la verdad de los hechos. CNCiv., Sala D, 17/11/65, LL 122-467).

La confesión ficta del marido no constituye, por razones obvias, prueba eficaz para destruir la presunción de que el inmueble embargado es bien propio de su cónyuge, resultante de las constancias de la escritura traslativa de dominio. (CNCom., Sala A, 14/3/68, LL 131-788).

La declaración por la mujer en el título de dominio, de que "la compra la efectúa con dinero propio que le corresponde por herencia de sus padres legítimos", ratificada por el marido en la misma escritura, tiene plenos efectos contra éste y los herederos, pero no respecto de terceros, que no tienen obligación de aceptar tales manifestaciones amparándose en la garantía del art. 1246 del Cód. Civil. (C. Fed. Mendoza, 20/12/96, LL 125-286).

El art. 1246 del Cód. Civil ha recibido una interpretación que lo limita al ámbito de las relaciones entre la sociedad conyugal y los terceros, en el cual, por obvias razones de seguridad y buena fe, es preciso deslindar en el título mismo de la adquisición, el carácter del bien. Por el contrario, sus prescripciones no se aplican para regir las relaciones entre los esposos al momento de disolver la sociedad conyugal, ya que entre ellos cabe todo tipo de prueba posterior para determinar el origen propio de los fondos invertidos, prueba esta que es oponible a los herederos de los cónyuges. (CNCiv., Sala B, 13/10/80, ED 92-597).

Si la prueba del origen del dinero y de la naturaleza propia o ganancial se admite entre cónyuges y sus herederos, dado que lo que grava el impuesto sucesorio, es lo que se transmite a cada sucesor, aun cuando no se haya llenado el requisito del art. 1246 del Código Civil, basta la demostración fehaciente de la verdad frente al fisco. No son los cónyuges quienes han asignado carácter propio o ganancial a los bienes, sino que el encuadramiento viene de la ley, pudiendo probarse por cualquier medio de los permitidos la compra con dinero de alguno de aquéllos, pues el fisco no es tercero en el sentido que interesa a la norma del art. 1246. (CNCiv., Sala C, 31/10/74, ED 60-135).

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