Arbitrariedad: Fundamentación dogmática, insuficiente o sólo aparente.

 

Corresponde hacer lugar al recurso extraordinario si la sentencia recurrida se apoya en argumentos que le otorgan fundamentación sólo aparente, ineficaces para sostener la solución adoptada y coloca a la recurrente en una situación lindante con la privación de justicia, traduciendo en forma directa e inmediata el menoscabo de las garantías constitucionales invocadas por aquella (art. 18, C. Nacional). (CS - 20/8/1996 - "Canteras Timoteo S.A. c/ Mybis Sierra Chica S.A. y otros" - L.L. 1996-E, 534).

Si el razonamiento argumentativo que sustenta la sentencia se aparta de las reglas de la sana crítica, el R.E. es procedente, pues tiende a resguardar la defensa en juicio y el debido proceso menoscabados, cuando la decisión judicial revela defectos graves de fundamentación o razonamiento. (CS - 11/7/1996 - "López, Alberto c/ Telecom Argentina Stet-France Telecom S.A." - L.L. Rep. 1996, Tº 2, pag 2044, nº 171).

La obligación que incumbe a los jueces de fundar sus decisiones va entrañablemente unida a su condición de órganos de aplicación del derecho vigente, no solamente por que los ciudadanos puedan sentirse mejor juzgados, ni porque se contribuya así al mandamiento del prestigio de la magistratura, sino porque la mencionada exigencia ha sido prescripta por la ley. El sentido republicano de la justicia exige la fundamentación de las sentencias, porque esta última es la explicación de sus motivaciones. (CS - 28/4/1992 - "Orgeira, José M." - L.L. 1992-D, 648, caso nº 8220).

Si el tribunal de apelación al revocar la condena de primera instancia no señaló qué otra interpretación distinta de la del juez de grado, era posible otorgar al conjunto de indicios, su decisión aparece privada de la fundamentación mínima necesaria para sostener su validez como acto judicial. (CS - 24/3/1992 - "Rivarola, Juan A." - L.L. 1992-D, 648, caso nº 8222).

El pronunciamiento judicial emitido mediante una adecuada y suficiente fundamentación jurídica no se considera arbitrario, toda vez que del mismo no se sigue lesión a derecho constitucional alguno. (CNCom, Sala C - 19/8/1991 - "Citrícola Guaraní S.A." - L.L. 1992-C, 588, caso nº 7763).

El agravamiento del menoscabo patrimonial que aduce el alimentante, en el recurso interpuesto como consecuencia de la negativa del órgano jurisdiccional a dar curso al pedido del afectado, constituye una eventualidad que no puede excluirse sin estar precedida de un examen siquiera mínimo de las particularidades que el caso ofrece y no es valedera la mera invocación de un precedente, en apoyo del temperamento que adopta el a quo, que resulta un fundamento aparente, en cuanto no aclara en qué medida los motivos que podrían haber justificado la aplicación de esta peculiar manera de coerción sobre el deudor alimentario en aquel supuesto, se reproducen en el caso de autos, y torna descalificable el fallo con arreglo a la doctrina sobre arbitrariedad de sentencias. (CS - 2/7/1985 - "P. de B., G.D. c/ B., J.L." - 1985-D, 275).

Es procedente el R. E. con arreglo a la doctrina de la arbitrariedad y debe dejarse sin efecto la sentencia que reduce las regulaciones de honorarios sin la indispensable fundamentación que, conforme a las circunstancias de la causa y a la extensión y complejidad de las articulaciones de los interesados, justificace una disminución tan sensible en el monto de los emolumentos a más de que lo decidido al respecto no se apoya en ninguna norma arancelaria ni es derivación de ellas. (CS - 28/6/1984 - "Hilanderías Olmos S.A." - L.L. 1984-D, 78).

Debe dejarse sin efecto la sentencia que reguló honorarios a los recurrentes, dado que habida cuenta del monto del juicio y disposiciones arancelarias indicados por la Cámara, ésta no ha fundado de modo suficiente como concluyó en las retribuciones conforme a la doctrina sobre arbitrariedad. (CS - 23/8/1984 - "Provincia de Buenos Aires c/ Pirca, Soc. en Com. por Accs." - L.L. 1984-D, 695, caso nº 5318).

Corresponde dejar sin efecto el fallo apelado -por no constituir derivación razonada del derecho vigente, con aplicación a los hechos de la causa- en cuanto determinó las indemnizaciones de cada uno de los accionantes basado solo en la afirmación dogmática de que se calcularon teniendo en cuenta las circunstancias personales de cada actor de acuerdo a las cartas poderes obrantes en autos, sin dar ninguna otra razón de por qué se llegó a cada una de las sumas estimadas como resarcitorias del daño acústico causado. (CS - 6/5/1982 - "Andrachi, Domingo y otros c/ Fiat Concord S.A. " - Fallos 304-629).

Corresponde dejar sin efecto la sentencia que al establecer el monto del daño sufrido por el actor, efectúa una afirmación dogmática, sin hacerse cargo de los argumentos expuestos por éste al sustentar su apelación contra el fallo de primera instancia, máxime, ante la notable diferencia entre lo reclamado y lo acordado, sin argumentar siquiera sobre eventuales excesos incurridos en lo primero. (CS - 29/4/1982 - "Campos, Arnaldo c/ Municipalidad de la Capital" - Fallos 304-583).

Corresponde revocar la sentencia que rechazó la acción de daños y perjuicios deducida contra la provincia demandada a raíz del suceso en que perdiera la vida un hijo menor del actor acaecido en circunstancias de llevarse a cabo un procedimiento policial en el que también resultaron muertos otros cuatro individuos, implicados en el robo de un automotor, cuya persecución había emprendido una comitiva compuesta por personal de la policía provincial. Ello así pues el pronunciamiento resulta pasible de impugnación por arbitrariedad, en razón de falta suficiente de fundamentación, pues no es suficiente afirmar dogmáticamente que la decisión del juez penal que tuvo a los funcionarios dependientes de la accionada por autores materiales del hecho en cuestión -muerte de la víctima- carece de incidencia en el ámbito civil para establecer esa misma circunstancia -autoría- cuando no se ponen claramente de relieve elementos de juicio que autoricen a apartarse de aquella decisión. (CS - 7/10/1982 - "Olmos, José A. c/ Provincia de Córdoba" - L.L. 1983-C, 600 - [36.402-S]).

Si bien lo atinente al modo en que deben corregirse los valores por depreciación monetaria sobrevinientes a la sentencia constituye una cuestión de hecho y prueba, materia propia de los jueces de la causa y ajena a la instancia del art. 14 de la ley 48, tal principio no resulta óbice para que la Corte pueda conocer en un planteo de arbitrariedad cuando el fallo no se encuentra fundado de modo suficiente o cuando la ponderación de la realidad económica satisface sólo en apariencia el principio de la reparación integral. (CS - 23/12/1981 - "Villarino Malleiro, Raquel c/ Paulino, Luis, suc." - Fallos 303-2010).

Si el a quo entendió que, como a la fecha en que se generó la obligación los litigantes mantenían una relación de noviazgo, debía presumirse que los gastos correspondientes a la instalación del hogar, aunque pagados materialmente por la actora, habían sido costeados en común, aportando ambos el apoyo económico a tal fin -en el caso se reclamaban pagos por la actora que costeó ella para el inmueble que sería el futuro hogar conyugal, reconociéndose en primera instancia todos los probados en la alzada sólo el 50% de lo reclamado-, esta conclusión, carente de apoyo normativo y sin sustento en la prueba aportada por las partes, importa una afirmación dogmática que descalifica el fallo como acto jurisdiccional en la medida que adolece de una decisiva carencia de fundamentación, que hace aplicable la doctrina de este tribunal sobre la arbitrariedad. (CS - 9/10/1979 - "Calza, Lidia R. c/ Aued, Rodolfo" - L.L. 1980-A, 133).

Es condición de validez de las sentencias judiciales que ellas sean fundadas y que constituyan, por tanto, derivación razonada del derecho aplicable, con referencia a los hechos comprobados de la causa, exigencia que no cumple el fallo impugnado en cuanto se apoya en una afirmación dogmática para resolver un punto controvertido de derecho, sin analizar las circunstancias concretas del caso y las específicas de la legislación aplicables ni las argumentaciones de los afectados por las medidas impugnadas. Tal ocurre en el caso en que los apelantes fueron declarados prescindibles en virtud de lo dispuesto en los arts. 1º y 2º de la ley 21.260, sin derecho al cobro de indemnización de acuerdo con lo prescripto por el art. 5º de la misma ley, habiéndose discutido en autos la facultad de adoptar tales decisiones prescindiendo del sumario en el que se acrediten los cargos respectivos y en el que medie oportunidad de ejercer el derecho de defensa, por proyectar aquellas sombras sobre la reputación de los funcionarios o empleados a quienes van dirigidas, limitándose el fallo a declarar que la demandada no se hallaba obligada a justificar la veracidad de los cargos imputados. (CS - 10/4/1979 - "Montenares, Julio y otros c/ Yacimientos Petrolíferos Fiscales" - L.L. 1980-A, 641, [35.410-S]).

Si bien la doctrina de la arbitrariedad no autoriza a la Corte Suprema a sustituir a los magistrados en la decisión de cuestiones que, como el criterio empleado para examinar e interpretar la prueba, les son privativas, tal principio admite excepción en aquellos casos en que se omite el tratamiento de aspectos conducentes para la correcta decisión de la causa, ya que dicha circunstancia priva a lo resuelto de adecuada fundamentación. Tal ocurre en el caso en que se condenó a la demandada a entregar el automóvil prometido en venta al precio que tenía a la fecha de la constitución en mora del vendedor y dispuso que el actor deberá pagar el precio vigente al momento de la entrega prescindiendo lisa y llanamente de toda consideración acerca de la aplicación de la resolución 1514/74 de la Secretaría de Comercio, sin dar ninguna razón plausible para ello, no obstante haber reconocido su invocación tanto por el actor como por el demandado. (CS - 30/10/1979 - "Sanchez Aller, Horacio E. c/ Automotores Ferretería Francesa" - L.L. 1980-C, 47).

Una cuestión en principio de derecho común, deviene federal por encontrarse la sentencia recurrida descalificada como acto judicial válido, por hallarse fundamentada en afirmaciones dogmáticas que no toman en cuenta circunstancias obrantes en autos y el derecho vigente, constituyendo un conjunto de reflexiones generales a través de las cuales el juzgador, con apariencia de aplicar la ley en realidad la modifica. (CS - 27/9/77 - "Aboud, Issa" - ED 75-324).

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