I - INTRODUCCION

 

  El recurso extraordinario ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación está previsto en el art. 14 de la ley 48, en los siguientes términos:

"Una vez radicado un juicio ante los tribunales de provincia, será sentenciado y fenecido en la jurisdicción provincial, y sólo podrá apelarse a la Corte Suprema de las sentencias definitivas pronunciadas por los tribunales superiores de provincia en los casos siguientes:

1) cuando en el pleito se haya puesto en cuestión la validez de un tratado, de una ley del Congreso, o de una autoridad ejercida en nombre de la Nación, y la decisión haya sido contra su validez;

2) cuando la validez de una ley, decreto o autoridad de provincia se haya puesto en cuestión bajo la pretensión de ser repugnante a la Constitución Nacional, a los tratados o leyes del Congreso, y la decisión haya sido en favor de la validez de la ley o autoridad de provincia;

3) cuando la inteligencia de alguna cláusula de la Constitución, o de un tratado o ley del Congreso, o una comisión ejercida en nombre de la autoridad nacional haya sido cuestionada y la decisión sea contra la validez del título, derecho, privilegio o exención que se funda en dicha cláusula y sea materia de litigio".

  Por su parte, los arts. 15 y 16 de la misma ley completan la regulación del recurso:

"Cuando se entable el recurso de apelación que autoriza el artículo anterior, deberá deducirse la queja con arreglo a lo prescripto en él, de tal modo que su fundamento aparezca de los autos y tenga una relación directa e inmediata a las cuestiones de validez de los artículos de la Constitución, leyes, tratados o comisiones en disputa, quedando entendido que la interpretación o aplicación que los tribunales de provincia hicieren de los Códigos Civil, Penal, Comercial y de Minería, no dará ocasión a este recurso por el hecho de ser leyes del Congreso, en virtud de lo dispuesto en el inc. 11, art. 67 de la Constitución". (art. 15)

"En los recursos de que tratan los dos artículos anteriores, cuando la Corte Suprema revoque, hará una declaratoria sobre el punto disputado, y devolverá la causa para que sea nuevamente juzgada; o bien resolverá sobre el fondo, y aun podrá ordenar la ejecución especialmente si la causa hubiese sido una vez devuelta por idéntica razón". (art. 16)

  Si bien la ley habla de "apelación", el recurso ha sido comúnmente denominado en doctrina y jurisprudencia como "recurso extraordinario", lo que da una idea más exacta de su naturaleza. También se lo ha llamado "recurso extraordinario de apelación", "recurso extraordinario federal", "recurso de inconstitucionalidad en el orden nacional", etc.

 

 

  El art. 31 de la Constitución Nacional establece que: "Esta Constitución, las leyes de la Nación que en su consecuencia se dicten por el Congreso y los tratados con las potencias extranjeras son la ley suprema de la Nación ...". La finalidad esencial del recurso extraordinario es, precisamente, asegurar esa supremacía de la Constitución, las leyes dictadas por el Congreso y los Tratados.

  El control constitucional es ejercido, en principio, por el conjunto del Poder Judicial, es decir por todos los jueces de cualquier categoría y fuero, ya que todos pueden interpretar y aplicar la Constitución y leyes de la Nación, cuando así corresponda en la causas en las que les toque intervenir. Pero, en definitiva, será la Corte Suprema de la Nación quien tendrá la interpretación final, a través de este recurso. El objetivo es, como ya se dijo, mantener la supremacía de la Constitución Nacional y fijar, además, la interpretación que corresponde dar a sus cláusulas así como también a las normas contenidas en las leyes federales y en los tratados celebrados con las naciones extranjeras.

  Como señalan Fenochietto-Arazi: "Se impone, por tanto, mantener la supremacía de los preceptos constitucionales y asegurar una uniforme interpretación de ellos. El medio para lograrlo es el recurso extraordinario ante la CSJN, que permite a nuestro más alto tribunal una última y única interpretación final de la Constitución Nacional".

  Decimos que se trata de un recurso "extraordinario" en razón de lo restringido de su objeto, ya que sólo es admisible en los supuestos establecidos en el art. 14 de la ley 48 (la actual admisión del recurso en aquellos casos de "sentencias arbitrarias", si bien amplió los casos en los que se admite el mismo, no le ha hecho perder el carácter de "extraordinario", ya que también en este supuesto sigue siendo sumamente restringida la intervención de la Corte, que se limita a actuar en aquellos casos de gravedad extrema). Se trata, por otro lado, de cuestiones "de derecho", quedando las cuestiones de hecho, en principio, excluidas del mismo (Más adelante veremos algunas de las excepciones que puede reconocer este principio). De modo tal que la jurisdicción de la Corte queda limitada a establecer la interpretación que corresponde dar a la cláusula constitucional o legal involucrada, o a determinar si alguna ley o decreto resulta violatoria de la Constitución, sin entrar en el análisis de las restantes cuestiones de la causa. Reiteramos que la admisión de la doctrina de la "arbitrariedad" ha ampliado en cierto modo estos parámetros, pero en cualquier caso no ha desnaturalizado el objetivo final del recurso, que es el de hacer privar la Constitución y los derechos y garantías que de la misma derivan.

  La Corte Suprema, a lo largo de innumerables fallos ha ido delineando los requisitos que debe llenar el recurso extraordinario. La doctrina ha sistematizado esos recaudos agrupándolos en tres categorías: requisitos comunes, requisitos propios y requisitos formales.