III - REQUISITOS PROPIOS

 

  Son los requisitos específicos del recurso extraordinario: A) Existencia de cuestión federal; B) Relación directa e inmediata de la cuestión federal con la cuestión debatida; C) Decisión contraria al derecho federal invocado; D) El recurso debe estar interpuesto contra una sentencia definitiva; E) Dicha sentencia debe haber sido dictada por el superior tribunal de la causa.

  A) El primer requisito para la procedencia del recurso es que en el caso se encuentre en debate una "cuestión federal". Se considera cuestión federal aquella que versa sobre la interpretación de la Constitución, leyes federales, tratados o actos federales de autoridades nacionales, así como también los conflictos que puedan surgir entre la Constitución Nacional y leyes nacionales o provinciales, o conflictos entre normas nacionales o locales con respecto a otra norma federal preeminente. Como principio, se trata de cuestiones de derecho. Excepcionalmente, puede entrarse en el análisis de los hechos de la causa, cuando éstos están íntimamente vinculados a la cuestión federal y la misma no puede ser resuelta en forma independiente. Otra excepción está dada por los casos de "sentencias arbitrarias" como veremos más adelante. De modo tal que si en la causa se discuten sólo cuestiones de hecho, o el resultado del pleito puede ser decidido en base a normas locales o de derecho común, la cuestión es ajena al recurso federal.

  Existen tres clases de cuestiones federales: "Simples"; "Complejas directas" y "Complejas indirectas".

  Cuestión federal simple: Es aquella que versa sobre la inteligencia de alguna cláusula de la Constitución Nacional, o de leyes federales, tratados o de una autoridad o comisión ejercida en nombre de la Nación (ley 48, art. 14, incs. 3º y 1º). Nos encontramos así en el terreno de la interpretación o la determinación del alcance que corresponde dar a una determinada norma, sin que exista en el caso conflicto entre distintas normas.

  Si bien el art. 14 de la ley 48 habla de la interpretación de una "ley del Congreso", corresponde aclarar que no todas las leyes sancionadas por el mismo revisten el carácter de "federales". Sólo la interpretación de éstas últimas habilita la instancia extraordinaria. Cabe recordar que el Congreso puede sancionar tres tipos diferentes de leyes: a) Las "comunes", es decir los códigos Civil, Comercial, Penal, de Minería y del Trabajo y Seguridad Social (art. 75, inc. 12 C.N. -antes: art. 67, inc. 11-), así como las leyes que integran, modifican o amplían el contenido de los mismos. Por lo tanto, las cuestiones regidas por estos códigos o sus leyes complementarias quedan excluidas del recurso federal. b) Leyes "locales" , o sea aquellas que fueron sancionadas para ser aplicadas en el territorio de la Capital Federal (art.75, inc. 30 -antes: art. 67, inc. 14-), así como también las que en su oportunidad se dictaron para el Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, también ajenas al recurso extraordinario. c) Leyes "federales" que serían, por exclusión, las restantes leyes dictadas por el Congreso. Sólo la interpretación de este último tipo habilita la apertura del recurso. La reglamentación que se efectúe de las mismas habilita también la instancia.

 También la interpretación de las normas contenidas en los tratados internacionales es cuestión federal. En cierto momento la Corte Suprema hizo excepción a tal principio cuando éstos trataban materias propias del derecho "común" (cuestiones civiles, comerciales, procesales, etc.), pero tal posición ha sido abandonada en la actualidad, considerándose que la interpretación de los tratados internacionales siempre suscita cuestión federal (LL 1996-C, 501).

 Por último, también existirá cuestión federal simple cuando se trate de la interpretación de actos no normativos emanados de autoridades federales mediante los cuales se constituye, reconoce, modifica o extingue algún derecho (según los términos del art. 14, ley 48, cuando se trate de "autoridad ejercida en nombre de la Nación" o "comisión ejercida en nombre de la autoridad nacional"). La doctrina incluye dentro de este supuesto la interpretación de las propias sentencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Palacio; Fassi-Yañez).

  Cuestión federal compleja directa. Se presenta en aquellos casos en que una norma o acto (sea nacional o provincial) es cuestionada por ser contraria a la Constitución Nacional. Dentro de este supuesto cabe distinguir los casos según que la norma impugnada sea o no federal. En el primer supuesto la Corte debe efectuar la interpretación de la norma cuestionada y decidir si la misma es incompatible con la cláusula constitucional. Si existe posibilidad de armonizar ambas normas a través de una exégesis razonable, no se declarará la inconstitucionalidad. En cambio, cuando se trata de normas no federales, la Corte debe atenerse a la interpretación que de las mismas hayan hecho los tribunales locales, debiendo resolver solamente si esa interpretación es o no compatible con el precepto constitucional invocado (Palacio).

  Cuestión federal compleja indirecta. En este caso debe resolverse la inconstitucionalidad de una norma por ser incompatible con otra que, conforme el art. 31 de la Constitución, tenga carácter preeminente. Por ej., conflicto entre una ley provincial y una ley federal.

  B) El segundo de los requisitos propios del recurso extraordinario exige que la cuestión federal planteada tenga relación directa e inmediata con el tema debatido en la causa. Es decir, que la misma no pueda fallarse sin resolver dicha cuestión federal. Por lo tanto, no basta la mera invocación de cláusulas constitucionales o normas federales, si la decisión del caso no depende específicamente de la interpretación que se les dé a las mismas, pudiendo ser resuelto conforme normas de derecho común o local.

  El art. 15 de la ley 48, específicamente establece: "Cuando se entable el recurso de apelación que autoriza el artículo anterior, deberá deducirse la queja con arreglo a lo prescripto en él, de tal modo que su fundamento aparezca de los autos y tenga una relación directa e inmediata a las cuestiones de validez de los artículos de la Constitución, leyes, tratados o comisiones en disputa, ... ".

  Corresponde al recurrente, por lo tanto, demostrar claramente la relación existente entre la materia del juicio y la cuestión federal invocada.

  C) El tercer requisito dispone que la resolución cuestionada haya sido contraria al derecho federal invocado. Es decir, que se haya declarado la invalidez de un tratado, o de una ley o autoridad nacional en la que el peticionante fundaba su derecho (art. 14, inc. 1º). O que la interpretación dada a alguna cláusula de la Constitución o de un tratado o ley federal haya sido contraria a la validez del título, derecho, privilegio o exención fundado en dicha cláusula (art. 14, inc. 3º). Por último, en los casos de conflictos entre una ley o autoridad provincial y la Constitución o la legislación federal, será procedente el recurso si la decisión fuera a favor de la validez de la ley o autoridad provincial (art. 14, inc. 2º), pero no en el caso contrario.

  D) La resolución cuestionada debe ser una sentencia definitiva. Se consideran tales aquellas que ponen fin a la litis o las que impiden su continuación. También las que causan agravios de imposible o insuficiente reparación ulterior (Fallos 303-1040). No encuadran en esta categoría aquellas resoluciones que sólo tienen carácter de cosa juzgada formal, como las sentencias dictadas en casos de alimentos o en juicios ejecutivos (excepto en lo referente a aquellas cuestiones que ya no pueden ser materia del juicio ordinario posterior). Tampoco habilitan la instancia extraordinaria las sentencias referentes a medidas cautelares, o las que resuelven incidentes o las que declaran la caducidad de la instancia.

  E) El último requisito es que la decisión recurrida haya sido dictada por el superior tribunal de la causa, entendiéndose por tal a aquél cuyo fallo es insusceptible de ser revisado por otro tribunal en el orden local (Palacio). En tal sentido dispone el art. 14 de la ley 48: " ... sólo podrá apelarse a la Corte Suprema de las sentencias definitivas pronunciadas por los tribunales superiores de provincia en los casos siguientes ...".

  La Corte Suprema en el caso "Strada, Juan" definió con precisión el concepto: "Tribunal superior de provincia, según el art. 14 de la ley 48, es el órgano judicial erigido como supremo por la Constitución de la provincia, salvo que sea incompetente en el caso, circunstancia que no podrá extraerse del carácter constitucional federal de la materia que aquél suscite. En los supuestos en que por razones diversas de esta última naturaleza, el órgano judicial máximo de la provincia carezca de aptitud jurisdiccional, aquella calidad la tendrá en cuenta el tribunal inferior habilitado para resolver el litigio por una sentencia que, dentro del régimen procesal respectivo, no sea susceptible de ser revisada por otro o, incluso, por el mismo. Consecuentemente, los litigantes deben alcanzar a ese término final, mediante la consunción, en la forma pertinente, de las instancias locales, a efectos de satisfacer el recaudo examinado (...) Cuando las partes consideren que las vías previas previstas en el ordenamiento local quedan, para el caso concreto, terminadas con la intervención de las instancias inferiores de la justicia provincial, deberán exponer las razones pertinentes al interponer el recurso extraordinario federal, cuya concesión o denegación habrá de fundamentar, también en este aspecto, el tribunal de la causa".