SUPERIOR TRIBUNAL DE LA CAUSA

 

La Corte Suprema ha elaborado interpretaciones no siempre coincidentes, en lo referente al concepto de superior tribunal de provincia, que se menciona en el art. 14 de la ley 48, lo que hace necesario determinar la doctrina que debe aplicarse en pro del afianzamiento de la seguridad jurídica y máxime si las formas a que deben ajustarse los procesos han de ser sopesadas en relación con el fin último a que éstos se enderezan, o sea, contribuir a la más efectiva realización del derecho.

Tribunal Superior de provincia, según el art. 14 de la ley 48, es el órgano judicial erigido como supremo por la Constitución de la provincia, salvo que sea incompetente en el caso, circunstancia que no podrá extraerse del carácter constitucional federal de la materia que aquél suscite. En los supuestos en que por razones diversas de esta última naturaleza, el órgano judicial máximo de la provincia carezca de aptitud jurisdiccional, aquella calidad la tendrá en cuenta el tribunal inferior habilitado para resolver el litigio por una sentencia que, dentro del régimen procesal respectivo, no sea susceptible de ser revisada por otro o, incluso, por él mismo. Consecuentemente, los litigantes deben alcanzar a ese término final, mediante la consunción, en la forma pertinente, de las instancias locales, a efectos de satisfacer el recaudo examinado. (CS - 8/4/1986 - "Strada, Juan L. c/ Ocupantes del perímetro ubicado entre las calles Deán Funes, Saavedra, Barra y Cullen" - L.L. 1986-B, 474).

Reviste -en el caso- el carácter de sentencia del superior tribunal de la causa, la dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mar del Plata, y la deducción simultánea del recurso local de inaplicabilidad de ley, declarado mal concedido por no haberse integrado el depósito previo en su totalidad, antes del vencimiento del plazo para recurrir, no es óbice para la admisión del recurso extraordinario federal. (CS - 23/11/1983 - "Masso de Lenzo, María C." - Fallos 305-1992).

A efectos del recurso extraordinario, el tribunal superior de la causa normalmente es el que dirime el litigio, una vez agotados los recursos ordinarios que autorizan a pronunciarse en dicha materia; excepcionalmente cuando las cortes supremas o superiores tribunales provinciales la consideran y resuelven al entender en los recursos extraordinarios locales deducidos por ante ellas, su sentencia pasa a ser la del tribunal superior, pero no revisten tal carácter cuando conocen en recursos de extensión limitada a los que han declarado inadmisibles por deficiencias de trámite o por no ser idónea la vía recursiva. (CS - 14/10/1983 - "Jubert, Omar E." - L.L. 1983-B, 306, con nota de Lino Enrique Palacio).

A los efectos de establecer el Superior Tribunal de Provincia que abre la vía federal extraordinaria, debe tenerse en cuenta que si bien las competencias delimitadas por las leyes locales no deben achicarse por el solo hecho de haberse planteado casos federales que corresponde oportunamente resolver, no basta con introducir cuestiones federales para ocasionar el automático desplazamiento de las leyes procesales. Los tribunales provinciales deben aplicar la Constitución de la Nación -asegurando su supremacía- dentro del campo de su competencia. (SC Bs. Aires - 10/7/1992 - - "Huarte, Hugo C." - L.L. 1992-E, 447).

Las decisiones que por la naturaleza de las cuestiones debatidas son aptas para ser resueltas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, no pueden resultar excluídas del previo juzgamiento por el órgano judicial superior de provincia, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 31 de la Constitución Nacional y su reglamentación por la ley 48. (CS - 2/6/1992 - "Mazzieri, Carlos A. y otro" - L.L. 1992-E-540). (CS - 21/4/1992 - "Caballero Vidal, Juan C. s/ solicita enjuiciamiento del titular del Cuarto Juzgado Penal" - L.L. 1992-D, 136).

En los casos aptos de ser conocidos por la Corte Suprema por vía del R.E., la intervención del superior tribunal de provincia es necesaria en virtud de la regulación que el legislador nacional hizo del art. 31 de la Constitución Nacional, de modo que la legislatura local y la jurisprudencia de sus tribunales no puede vedar el acceso a aquel órgano en tales supuestos. (CS - 21/4/1992 - "Maydana, MNaría E." - L.L. 1992-E, 34).

Las decisiones que son aptas para ser resueltas por la vía del art. 14 de la ley 48, no pueden ser excluídas del previo juzgamiento por el órgano judicial superior de la provincia. Ello significa, que todo aquel que desee utilizar la citada vía extraordinaria deberá como ineludible requisito previo, expresar sus agravios federales ante el superior tribunal de la provincia y en caso de existir obstáculos procesales locales para dicho planteo, deberá impugnar su constitucionalidad ante dicho tribunal. (CS - 29/8/1991 - "Acción Chaqueña" - L.L. 1992-A-182, con nota de Miguel M. Padilla).

El caso Strada no significa que se hayan modificado los recaudos exigidos para la procedencia de los recursos extraordinarios provinciales, ellos deberán ser cumplimentados en su totalidad; la única diferencia radica en que la Corte de la Provincia no puede declararse incompetente por tratarse de materia propia de la Constitución Nacional, pero es obvio que puede rechazar el recurso extraordinario si éste no cumple los presupuestos que, según la propia ley provincial, se requieren para su procedencia. (C.1a.C.C., Córdoba - 21/11/1991 - "Martinez, Nélida del Carmen c/ Cabildo Argentino S.A. y otros" - L.L. Rep. 1992, Tē 2, p. 1545, nē 42).

Es improcedente, por prematuro, el recurso extraordinario interpuesto contra sentencia de un tribunal de trabajo de la Provincia de Buenos Aires, dado que las cuestiones propuestas por el apelante versan sobre planteos similares a los que fueron tratados por la Suprema Corte local al resolver los recursos de nulidad e inaplicabilidad de ley y por tanto, lo resuelto por ésta constituye la sentencia definitiva del superior tribunal de la causa (art. 14, ley 48). (CS - 22/5/1984 - "Vidal, Lucía J. c/ Subpga S.A." - L.L. 1985-A, 623, caso nē 5355).

A los efectos del art. 14 de la ley 48, no es superior tribunal de la causa la Cámara de Apelaciones cuando se recurre un fallo plenario originado en una autoconvocatoria del tribunal (art. 302 del Cód. Procesal), desde que dicho fallo sólo tiene por finalidad unificar la doctrina contradictoria o revisar una ya establecida en un plenario anterior, sin que aún se haya dictado sentencia por alguna de las salas. (CNCiv., en pleno - 29-8-1983 - "Obras Sanitarias de la Nación c/ Galvalisi, J.V. y otros" - L.L. 1983-D, 430).

Cuando la Cámara de Apelaciones interviene por vía del recurso de inaplicabilidad de ley y lo rechaza en cuanto al fondo, se ha resuelto reiteradamente que no es el superior tribunal de la causa en los términos del art. 14 de la ley 48. (CNCiv, en pleno - 29/8/1983 - "Obras Sanitarias de la Nación c/ Galvalisi, J. V. y otros" - L.L. 1983-D, 430).

Debe considerarse que, en el caso, la sentencia del superior tribunal de la causa es la dictada por el Juzgado Correccional de Córdoba y la deducción simultánea de la casación provincial, improcedente por deficiencias de trámite, no es óbice para la admisión del recurso extraordinario nacional. (CS - 14/10/1982 - "Jubert, Omar E. - L.L. 1983-B, 306).

Si media una declaración del más alto órgano jurisdiccional provincial en el sentido de que existe una vía local apta para obtener la reparación de los agravios de la recurrente, que ésta dejó de utilizar, la sentencia que se impugna no resulta ser la definitiva emanada del superior tribunal de la causa a que alude el art. 14 de la ley 48. (CS - 30/7/1981 - "Villa, Manuel y otros c/ Wagmister, Isidoro y otros" - Fallos 303-1106).

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