V - TRAMITE

 

  El art. 257 del Código Procesal Nacional establece que del escrito en que se interpuso el recurso extraordinario se dará traslado a las partes interesadas por diez días. Dicho traslado debe ser notificado personalmente o por cédula. Es decir, que la sustanciación del recurso se efectúa ante el mismo tribunal que dictó la sentencia recurrida.

  Dicho tribunal, una vez contestado el traslado o vencido el plazo para hacerlo deberá expedirse sobre la admisibilidad del recurso. Si lo concede, la resolución respectiva debe notificarse a las partes por cédula o personalmente y, dentro de los cinco días de la última notificación, debe remitir los antecedentes a la Corte Suprema (art. 257, Cód. Proc.).

  La recepción del expediente por la Corte implicará el llamamiento de autos (art. 280, Cód. Proc.).

  Una vez analizada por la Corte la admisibilidad del recurso (es decir, si ha sido bien concedido por el tribunal a quo), corresponde expedirse sobre el fondo del recurso. Si estima que el mismo no es procedente, confirmará la sentencia recurrida. En aquellos casos en que su decisión revoque el fallo impugnado, puede la Corte efectuar una declaración sobre la forma de resolver el punto cuestionado y devolver (reenviar) la causa a fin de que se pronuncie nueva sentencia, o puede directamente dictar el fallo correspondiente, expidiéndose sobre el fondo de las cuestiones planteadas (art. 16, ley 48). Obviamente, en este último supuesto no hay reenvío de la causa.

  La ley 23.774 introdujo una modificación en el art. 280 del Código Procesal, en virtud de la cual la Corte podrá, según su sana discreción, y con la sola invocación de dicha norma, rechazar el recurso extraordinario por falta de agravio federal suficiente o cuando las cuestiones planteadas resultaren insustanciales o carentes de trascendencia.

 

QUEJA

 

  Si la presentación del recurso extraordinario fuera rechazada por el superior tribunal de la causa, el interesado podrá recurrir directamente en queja ante la Corte Suprema. El plazo para presentar la misma es de cinco días, con la ampliación que corresponda por razón de la distancia, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 158 del Cód. Procesal (arts. 285 y 282, 2º párrafo, C.P.).

  La queja debe presentarse por escrito y, nuevamente, se requiere que la misma cuente con fundamentación autónoma, es decir que debe bastarse a sí misma. Por lo tanto, deberá efectuarse un relato sucinto de los hechos de la causa, enunciar la cuestión federal involucrada en el caso y su vinculación con el resultado del pleito, así como la crítica razonada de la sentencia dictada y de los argumentos en que se basó la denegación del recurso extraordinario.

  Deberá, además, efectuarse un depósito en el banco de depósitos judiciales a la orden de la Corte Suprema de Justicia (art. 286, C.P.). Si el recurrente omitiere este depósito o lo efectuare en forma insuficiente, se le hará saber que debe integrarlo en el plazo de cinco días. En caso de incumplimiento la queja será desestimada.

  La Corte podrá rechazar la queja sin más trámite, exigir la presentación de copias o, si fuera necesaria, la remisión del expediente (art. 285, C.P.). Dicho artículo habilita también a la Corte a rechazar el recurso en los supuestos y forma previstos en el art. 280, párrafo segundo del Código Procesal ("... según su sana discreción, y con la sola invocación de esta norma, podrá rechazar el recurso extraordinario, por falta de agravio federal suficiente o cuando las cuestiones planteadas resultaren insuficientes o carentes de trascendencia").

  En el supuesto de que la queja fuere declarada procedente y se revocare la sentencia, será de aplicación el art. 16 de la ley 48 (art. 285, C.P.), es decir, que puede la Corte efectuar una declaratoria sobre el punto disputado y devolver la causa para que se dicte nueva sentencia o, directamente, resolver el fondo del asunto.

  Declarada admisible la queja, el depósito efectuado será devuelto al interesado. Si fuere desestimada o si se declarase la caducidad de instancia, el depósito se perderá y las sumas así recaudadas serán destinadas a la dotación de las bibliotecas de los tribunales nacionales de todo el país (art. 287, C.P.).