Arbitrariedad: Generalidades

 

La doctrina de la arbitrariedad reviste carácter excepcional y su procedencia requiere un apartamiento inequívoco de la solución normativa prevista para el caso o una decisiva carencia de fundamentación. No es una tercera instancia que tenga por objeto corregir pronunciamientos equivocados o que el recurrente estime tales. (CS - 16/5/78 - "Menendez, Carlos N. c/ Giovannoni, Nélida" - Fallos 300-535).

La doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto corregir en tercera instancia fallos equivocados o que el recurrente considere como tales , según su divergencia con la interpretación asignada por los jueces a los hechos y leyes comunes; tal doctrina reviste carácter excepcional y su procedencia requiere un apartamiento inequívoco de la solución normativa prevista para el caso, o una decisiva carencia de fundamentación (CS - 13/4/78 - "García Lorenzana de Decurgez, Beatriz M. y otros c/ Lovera y Carbonari" - Fallos 300-390).

Es exigible con particular estrictez el cumplimiento del requisito de debida fundamentación del recurso cuando él se apoya en la tacha de arbitrariedad, mediante la cual se requiere el análisis de cuestiones que son normalmente ajenas a la jurisdicción extraordinaria. (CS - 24/2/81 - "Lecture, Juan C. y otros" - LL 1981-B, 533).

Si bien el R.E. fundado en la arbitrariedad tiende a obtener el adecuado resguardo de la garantía de la defensa en juicio y del debido proceso, exigiendo que las sentencias tengan fundamento y constituyan derivación razonada del derecho vigente, con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa, el objeto de dicha doctrina no es corregir en tercera instancia fallos equivocados o que se reputen tales, así como tampoco sustituir a los jueces de la causa en cuestiones que por su índole les son privativas, pues sólo procura cubrir los defectos graves de fundamentación o razonamiento que tornen ilusorio el derecho de defensa. (CS - 29/11/77 - "Esaian, Dicran c/ Viniplast S.A." - Fallos 299-226).

La arbitrariedad no constituye un fundamento autónomo del recurso extraordinario, sino un medio idóneo para asegurar el reconocimiento de alguna de las garantías consagradas por la Constitución Nacional. (CS - 14/9/78 - "Frontini, Marcelino C. c/ La Gloria S.R.L. - Fallos 300-1006).

La tacha de arbitrariedad resulta extemporánea cuando se alega sólo en el escrito de interposición del R.E. contra la sentencia de Cámara que, con fundamentos análogos, resulta confirmatoria de la de primera instancia y ésta no fue impugnada con tal alcance. (LL 1981-A, 586, caso nš 4175).

Es requisito de validez de las sentencias judiciales que sean derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa, siendo descalificables los fallos que en forma inequívoca se apartan de la solución normativa prevista para el caso o que carezcan absolutamente de fundamentación, así como los que se fundan en afirmaciones meramente dogmáticas u omiten pronunciarse sobre cuestiones planteadas por las partes y conducentes para la resolución del pleito. (CS - 30/11/76 - "Fernandez del Rio, José A. c/ Gobierno Nacional" - ED 71-305).

La impugnación de arbitrariedad no autoriza a prescindir de la exigencia del carácter definitivo de la decisión recurrida para la procedencia de la instancia extraordinaria. (CS - 23/9/75 - "O'Gorman, Eulogio C. y otros c/ Gobierno Nacional" - Fallos 292-573).

La invocación de arbitrariedad y de agravios constitucionales no suple la falta de sentencia definitiva, a los fines del recurso extraordinario. (CS - 17/7/75 - "Sindicato de Trabajadores Municipales de Avellaneda" - Fallos 292-331).

Si bien las cuestiones que se suscitan en torno a los hechos, pruebas y derecho procesal son ajenas, como regla, a la vía del art. 14 de la ley 48, ello no es óbice para que la Corte pueda conocer en los casos cuyas particularidades hacen excepción al principio, con base en la doctrina de la arbitrariedad, toda vez que con ésta se tiende a resguardar la garantía de la defensa en juicio y el debido proceso, exigiendo que las sentencias de los jueces sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa. (CS - 7/4/1992 - "Abad, Manuel E. y otros" (Del voto de los Dres. Levene y Moliné O'Connor) - L.L. 1992-D, 180).

La doctrina de la arbitrariedad de sentencia tiende a resguardar la garantía de la defensa en juicio y el debido proceso, exigiendo que las sentencias sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa. (CS - 24/3/1992, "Rivarola, Juan A." - L.L. 1992-D, 648, caso nš 8221).

Aun cuando la selección y apreciación del material probatorio es materia propia de los jueces de la causa, tal circunstancia no es óbice para que la Corte pueda conocer en los casos excepcionales en que la conclusión del a quo cuenta con un sustento aparente que justifica su descalificación sobre la base de la doctrina de la arbitrariedad. (CS - 25/2/1992 - "Sanchez, Diego C. c/ Del Punta, Héctor S. " - L.L. 1992-D, 649, caso nš 8225).

La tacha de arbitrariedad no tiene por objeto corregir en una nueva instancia pronunciamientos equivocados o que se reputen tales, pues sólo comprende desaciertos u omisiones de gravedad extrema. (CS - 19/12/1991) - "Consoli, Próspero V." - L.L. 1992-C, 588, caso nš 7766).

Aún cuando la apelación se vincula con cuestiones de hecho, prueba y derecho común, ajenos -como regla y por su naturaleza- a la instancia del R.E., ello no resulta óbice para habilitar el remedio federal cuando lo decidido conduce a la frustración de derechos que cuentan con amparo constitucional. (CS - 12/11/1991 - "Acuña, Ricardo B." - Rep. L.L. 1992, pag. 1551, nš 98).

Es improcedente la tacha de arbitrariedad del pronunciamiento judicial, si las críticas que el recurrente dirige contra las conclusiones de la sala juzgadora son insuficientes para demostrar que dicha decisión resulta irrazonable o carece de los requisitos mínimos de fundamentación exigidos por la garantía del debido proceso. (CS - 3/12/1991 - "Del Val, Ricardo J." - L.L. 1992-D, 3).

Aunque los agravios de los recurrentes remitan al examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho común, materia ajena -como regla y por su naturaleza- al recurso federal del art. 14 de la ley 48, tal circunstancia no resulta óbice decisivo para habilitar la vía elegida cuando median razones de entidad suficiente para demostrar la existencia de un menoscabo al derecho de defensa en juicio, que autoriza a descalificar lo resuelto. (CS - 2/7/1991 - "Lanati, Marta N. y otros c/ Dirección Nac. de Vialidad" - L.L. 1992-A, 201).

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