CASUISTICA (1ra. parte)

 

Adopción

No procede el recurso extraordinario deducido contra la sentencia que denegó el pedido de adopción plena de una menor y de la que se agravian los recurrentes por que expresan que no se habría contemplado el interés de la menor (art. 10, inc. d, ley 19.134) lo cual remite al análisis de un tema propio de los jueces de la causa, dada su naturaleza de hecho y derecho común y no autoriza la tacha de arbitrariedad la mera discrepancia de los apelantes con la interpretación dada por el a quo a tal materia. (CS - 20/11/84 - "B., J. y S. de B., E.A." - LL 1985-C, 663, caso nº 5475).

Aduana

Procede el recurso extraordinario si se ha controvertido la inteligencia de normas federales -arts. 140 ter. y 171 de la ley de aduanas- y la decisión definitiva del superior tribunal de la causa es contraria al derecho que la apelante funda en ellas (art. 14, inc. 3º, ley 48). (CS - 7/7/81 - "Feriol y Cía SA c/ Gobierno Nacional" - LL 1984-A, 511, caso nº 5111).

Alimentos

Si la sentencia dictada en el juicio de alimentos no reviste el carácter de definitiva toda vez que no dirime el pleito ni impide al recurrente la tutela judicial de sus derechos ni priva al interesado de una ulterior garantía constitucional resulta improcedente el recurso extraordinario. (CNCiv., Sala F - 23/11/83 - "B., S. B. c/ B., J. C." - LL 1985-A, 606 [36.740-S] ).

Lo atinente a la determinación del monto de la cuota alimentaria son cuestiones de hecho y prueba y derecho procesal, propias de los jueces de la causa y ajenas, como regla, a la instancia extraordinaria. (CS - 27/9/83 - "G. de R.S.A., S. c/ R.S.A., F." - LL 1984-B, 482, caso nº 5199).

Lo atinente a la procedencia del reclamo de cuotas alimentarias ya vencidas y a la determinación de nuevo monto para las mismas, son cuestiones de hecho y prueba y derecho común, propias de los jueces de la causa y ajenas, como regla, a la instancia extraordinaria, máxime si la sentencia que las resuelve cuenta con fundamentos de aquél carácter que bastan para sustentarla como acto jurisdiccional y obstan al progreso de la tacha de arbitrariedad. (CS - 30/3/82 - "N., N. E. c/ D. de N., B. G." - Fallos 304-430). 

Amparo

Como principio, no cabe apartarse de la doctrina que declara irrevisible en la instancia extraordinaria lo decidido por los magistrados de la causa acerca de la existencia de trámites legales aptos para la tutela del derecho invocado por quien promueve el amparo. (CS - 19/2/85 - "Navarro, Juan C." -LL 1985-C, 660, caso nº 5452).

Lo decidido acerca de la existencia de trámites legales aptos para la tutela del derecho invocado por quien promueve el amparo constituye, como regla, una cuestión de hecho y derecho procesal, reservada a los magistrados de la causa y ajena a la instancia del art. 14 de la ley 48, en tanto no medie arbitrariedad o un palmario desconocimiento de garantías constitucionales, doctrina aplicable en el caso, ya que el apelante no demostró que la interpretación del a quo configurara un claro apartamiento de las normas que rigen el caso y que los trámites ordinarios fueran ineptos para tutelar los derechos que estima desconocidos. (CS - 29/11/84 - "Instituto de Servicios Sociales para el Personal Ferroviario c/ Gobierno Nacional" - LL 1985-C, 660, caso nº 5453).

El recurso extraordinario contra la sentencia que rechaza la acción de amparo, no puede prosperar si el recurrente no demuestra: a) que la interpretación que apoya el fallo configure un claro apartamiento de las normas que rigen el caso y b) que los trámites ordinarios son ineptos para tutelar los derechos que estima desconocidos. (CS - 10/5/84 - "Cesarini, Arnaldo R. y otros" - LL 1984-C, 410).

Caducidad de la Instancia

La caducidad de la instancia no constituye decisión definitiva a los fines del recurso extraordinario, máxime cuando el recurrente no demuestra que lo resuelto le cause perjuicio irreparable o exista impedimento legal para reiterar el reclamo, y la cuestión reviste carácter netamente procesal ajeno a la instancia extraordinaria. (CS - 8/11/83 - "Singereisky, Israel y otro c/ Cacio, Luis y otros" - Fallos 305-1896).

La decisión que rechaza el pedido de caducidad de instancia no constituye sentencia definitiva en los términos del art. 14 de la ley 48 dado que la necesidad de continuar actuando en el proceso, no ocasiona perjuicio irreparable ni resulta admisible el remedio federal para cubrir agravios futuros o inciertos. (CS - 15/11/84 - " Banco Nueva Era Coop. Ltdo. c/ Dieguez, Enrique y otro" - LL 1985-C, 661, caso nº 5458).

Competencia 

Si bien las resoluciones que deciden cuestiones de competencia no son apelables por la vía del art. 14 de la ley 48, en el caso el recurso es procedente por mediar denegatoria del fuero federal invocado por el apelante. (CS - 21/4/92 - "Telefónica de Argentina S.A." - LL 1992-D, 648, caso nº 8215).

Las decisiones sobre cuestiones de competencia no constituyen sentencias definitivas ni pueden ser equiparadas a ellas, en tanto no medie denegación del fuero federal o una efectiva privación de justicia. (CNFed. Contenciosoadministrativo, Sala II - 10/12/91 - "Eurobra S.A." - LL 1992-C, 587, caso nº 7756).

Las decisiones en materia de competencia habilitan la instancia extraordinaria cuando media denegación del fuero federal. (CS - 20/8/91 - "Chaar, David c/ Compañía Argentina de Teléfonos S.A." - LL 1992-B, 444).

Es formalmente viable el R. E. sustentado en la alegación de inconstitucionalidad de las normas que atribuyeron competencia a la justicia militar para el juzgamiento de civiles. (CS - 9/1/84 - "Acosta, adriano y otros" - LL 1984-C, 86).

Consignación

La sentencia que hizo lugar a la demanda por consignación y a la vez rechazó la reconvención por saldo de precio sobre la base de un fallo plenario, remite al análisis de cuestiones de hecho y de derecho no federal, que al ser resuelta por el a quo con fundamentos de ese carácter que -cualquiera sea el grado de su acierto o error- prestan a lo decidido sustento bastante, permiten excluir la tacha de arbitrariedad. (CS - 13/8/81 - "Szmuc de Domb, Josefina c/ Szprachman, Issac E." - Fallos 303-1164).

Constituciones y Leyes Provinciales

Lo relativo a la incompatibilidad de disposiciones locales de carácter fiscal con la constitución de la provincia, no plantea cuestión federal susceptible de recurso extraordinario. (CS - 29/12/81 - "Ferrando, Erasmo y Cía c/ Municipalidad de Paraná" - Fallos 303-2069).

Contratos

Si bien lo atinente a la exégesis de la voluntad contractual es materia de derecho común ajena al recurso extraordinario, cabe hacer excepción a esa regla cuando los jueces asignan a las cláusulas de un contrato un alcance reñido con la clara intención de las partes, y lo decidido no se basa en explícitas razones suficientes de derecho, llegando, de tal manera, a una inteligencia del contrato carente de razonabilidad. Y ello acontece en tanto se asigne a las cláusulas de una póliza una interpretación estrictamente literal que las desvirtúa y las hace inoperantes. (CNFed Civil y Com., Sala II - 4/6/91 - "AGP c/ Empresa Naviera Juan Tomasello" - LL 1992-C, 589, caso nº 7779).

La decisión que hizo lugar a la demanda por cumplimiento de contrato y dispuso que el saldo de precio fuera abonado íntegramente contra la entrega de la mercadería, remite al análisis de cuestiones de hecho, prueba y derecho común, materia propia de los jueces de la causa y ajena, por naturaleza, a la instancia del art. 14 de la ley 48, máxime que la decisión se basa en argumentos suficientes de igual carácter que, más allá de su acierto o error, le confieren sustento jurídico y descartan la tacha de arbitrariedad invocada. (CS - 3/9/81 - "Romero, Jorge R. y otro c/ Vilber S.A." - Fallos 303-1281).

La procedencia o no de la reparación de perjuicios derivados de incumplimiento contractual, es materia propia de los jueces de la causa, puesto que la decisión al respecto depende de cuestiones de hecho y se halla regida por normas de carácter común, cuya interpretación es ajena a la instancia extraordinaria. (CS - 25/8/81 - "Mandagaran, Ricardo M. c/ Moreno, Osvaldo M." - Fallos 303-1193).

Costas

Lo atinente a las costas impuestas en las instancias ordinarias resulta, por su carácter fáctico y procesal, insusceptible de tratamiento por la vía del art. 14 de la ley 48, principio del cual no cabe apartarse en el caso, en que lo decidido cuenta con fundamentos suficientes de tal carácter, que impiden su descalificación como acto judicial válido. (CS - 1/11/83 - "Estado Nacional c/ N.N. y/u otro" - Fallos 305-1835).

La imposición de costas por tratarse de materia procesal y accesoria no da lugar al recurso del art. 14 de la ley 48. (CS - 13/12/84 - "Cabrera, Tomás y otros c/ Pereiro y Abella, José A." - LL 1985-C, 664, caso nº 5484).

Cuestiones Penales

Lo atinente a la existencia del delito que motivó la condena que se recurre y a la determinación de la responsabilidad del autor remite al examen de cuestiones de hecho y prueba y de derecho común, propia de los jueces de la causa y extrañas por su naturaleza a la apelación extraordinaria. (CS - 25/10/83 - "Penoucos, Rubén L." - LL 1984-B, 482, caso nº 5202).

La existencia o negación del dolo del procesado en causa criminal es, por su naturaleza, cuestión propia de los jueces de la causa y ajena a la instancia extraordinaria. (CS - 3/10/83 - "G. A., J. F." - ED 107-267).

La decisión que no hace lugar a la prescripción de la acción penal articulada por los procesados no constituye la sentencia definitiva a que alude el art. 14 de la ley 48, pues no pone fin al proceso ni impide su continuación, requisito del que no cabe prescindir aun cuando se invoque la doctrina de la arbitrariedad o el desconocimiento de garantías constitucionales, toda vez que las cuestiones resueltas por autos no definitivos pueden ser sometidas a conocimiento de la Corte Suprema en oportunidad del fallo final de la causa, si resultare entonces procedente su intervención. (CS - 21/8/82 - "Sasetru S.A." - LL 1983-D, 656, caso nº 4979).

Lo atinente a la valoración que el a quo realiza de los dichos vertidos en la declaración indagatoria, y el alcance atribuido a la diversa prueba testimonial, documental y pericial rendida, remiten al estudio de cuestiones de hecho y prueba insusceptibles de ser revisadas por la vía del art. 14 de la ley 48. Por lo demás, con relación a la queja sobre la omisión de exhibir el original de la pieza procesal sustituida, el recurrente tampoco manifiesta de qué modo pudo ello haber incidido en el resultado del juicio. (CS - 15/12/81 - "Florit, Sebastián M. c/ Ideal" - Fallos 303 - 1951).

Si bien la Corte ha decidido que las resoluciones sobre prisión preventiva y excarcelación, aun cuando no constituyen la sentencia definitiva del superior tribunal de la causa, pueden excepcionalmente dar lugar a recurso extraordinario porque todo lo relacionado con la libertad de las personas debe ser considerado en forma especial para evitar un claro quebrantamiento de garantías constitucionales, no se dan en el caso los supuestos que justifiquen que intervenga la Corte. Ello así, pues el recurso deducido por el fiscal en el incidente de eximición de prisión, tendiente a que se modificara la calificación de los hechos en la forma en que lo hizo la Cámara, habilitaba a ésta para pronunciarse en los términos que el recurrente impugna. (CS - 23/2/82 - "Alvarez, Carlos" - Fallos 304-152).

Cuestiones Procesales

Si bien es cierto que la determinación de las cuestiones comprendidas en la litis es materia ajena al recurso extraordinario, ello no constituye óbice para la apertura del mismo cuando, con menoscabo de garantías que cuentan con amparo constitucional, el tribunal se excedió de jurisdicción. (CS - 25/2/92 - "Ferreyra, Andrea B. c/ Ulloa, Carlos D." - LL 1992-C, 185).

La decisión que priva de eficacia al escrito presentado sin firma de la parte interesada, resuelve una cuestión de derecho procesal, propia de los jueces de la causa y ajena, como regla, a la instancia extraordinaria. (CS - 20/11/84 - "Meckel, S.A. c/ Dyksztein, José y otro" - LL 1985-C, 664, caso nº 5483).

La calificación de la conducta procesal de las partes y la aplicación de la sanción del art. 45 del Código de rito para el comportamiento temerario o malicioso constituyen facultades propias de los jueces de la causa que, en cuanto no han sido ejercidas de manera arbitraria, no incumbe a la Corte Suprema revisar por la vía extraordinaria del art. 14 de la ley 48. (CS - 5/3/85 - "Agfa Gevaert S.A. c/ Deambrogio, Norberto" - LL 1985-C, 664, caso nº 5488).

En principio si bien las cuestiones procesales son ajenas al remedio federal, cabe hacer excepción cuando la sentencia traída a su conocimiento carece de fundamento legal que la exhiba como derivación razonada del derecho vigente con sujeción a las circunstancias comprobadas de la causa y restringe irreparablemente el derecho de defensa del acusado. (CS - 25/8/83 - "Brussino, Francisco" - ED 106-227).

Las resoluciones que deciden sobre nulidades procesales, en principio no revisten el carácter de pronunciamiento definitivo tal como lo requiere el art. 14 de la ley 48. (CS - 19/8/82 - "Nuevo Banco de Azul c/ Zubiri, Hipólito" - LL 1983-C, 619, caso nº 4893).

Depreciación Monetaria

Lo atinente a la actualización de la deuda en función de la depreciación monetaria así como la determinación de la fecha a partir de la cual corresponde aplicar los índices para hacer ese revalúo y el monto en que tales valores deben corregirse, constituyen cuestiones que, en principio, están reservadas a los jueces de la causa y son ajenas a la apelación extraordinaria del art. 14 de la ley 48. (CS - 22/9/83 - "Gobierno Nacional c/ Chirou Hnos. y Cía" - LL 1984-B, 483, caso nº 5207).

Corresponde dejar sin efecto la sentencia que dispuso que se pagara un importe indemnizatorio actualizado, desestimando corregir de igual modo la suma ya depositada por la recurrente, que debe ser deducida de aquélla. Ello así, pues el resarcimiento acordado no puede calificarse como "justo" al superar en forma indebida el valor real del inmueble. (CS - 5/8/82 - "Municipalidad de la Capital c/ Propietario 11 de Septiembre 4747" - Fallos 304-1093).

Derecho Laboral

Determinar si hubo o no injuria laboral es una cuestión de hecho, prueba y de derecho común, propia de los jueces de la causa y ajena al conocimiento de la Corte Suprema por vía del recurso extraordinario. (CS - 15/5/84 - "Poyano, Mario O. c/ La Victoria SRL" - LL 1985-A, 627, caso nº 5383).

Es improcedente el recurso extraordinario deducido contra sentencia que resuelve cuestiones de hecho, prueba y derecho común y procesal como es la que hizo lugar a la demanda por cobro de sueldos, comisiones, aguinaldos, vacaciones e indemnizaciones por antigüedad y preaviso. (CS - 15/5/84 - "Collado, Nestor R. c/ Alistán SA" - LL 1985-A, 627, caso 5384).

Lo concerniente a la existencia de relación causal entre la incapacidad sufrida por el actor y las tareas realizadas para la demanda, suscita cuestiones de hecho, prueba y derecho común propias de los jueces de la causa y ajenas al recurso extraordinario. (CS - 14/10/82 - "Gerde, Omar A. c/ Distribuidora de Comestibles Discos S.A." - LL 1983-D, 661, caso nº 5030).

Desalojo

Sin que ello implique pronunciarse sobre el fondo del asunto, corresponde dejar sin efecto la sentencia que se aparta de disposiciones legales expresas, obviando el requisito de la intimación de pago previa a la demanda que exige el art. 17 de la ley 21.342 atento que el art. 29 de la misma lo declara de orden público. (CS - 13/8/81 - "Meraglia, Carmelo c/ Sigal, Elsa y/u otro" - Fallos 303-1151).

Excarcelación

La decisión que revoca el beneficio de la excarcelación, aun si se la considerara equiparable a sentencia definitiva del superior tribunal de la causa, no sería revisable por la vía del art. 14 de la ley 48, pues se apoya en la interpretación de normas de procedimiento local efectuada con fundamento suficiente. (CS - 11/2/82 - "Palacios, Oscar A." - LL 1984-A, 516, caso nº 5161).

Expropiación

Son cuestiones de hecho, prueba y de derecho común procesal y público local las referidas a la admisión de una demanda por expropiación irregular. (CS - 5/12/83 - "Ganem, Josefina c/ Municipalidad de Buenos Aires" - Fallos 305-2223).

 Lo atinente a determinar el valor indemnizable en materia expropiatoria, como su ajuste en razón de la depreciación de la moneda, constituyen temas propios de los jueces de la causa y ajenos a la instancia del art. 14 de la ley 48, dada su naturaleza no federal. Por ello, no corresponde admitir las objeciones articuladas contra lo resuelto, dirigido a adecuar en términos actuales y de conformidad con las circunstancias del caso, el valor reconocido para el resarcimiento con la suma depositada a ese fin por la expropiante, ni considerar irrazonable lo decidido en cuanto tiende a restablecer, en esa medida y con una base homogénea de reajuste, la entidad de los importes relativos al valor del bien y del depósito que efectuó la contraparte. (CS - 12/6/84 - "Celle, Orlando c/ Municipalidad de la Capital" - LL 1985-A, 627, caso nº 5379).

Filiación

Lo atinente a establecer la procedencia de la acción de filiación deducida luego del fallecimiento del presunto padre es una cuestión de hecho y prueba y de derecho común y procesal, ajena, como regla, a la instancia extraordinaria. (CS - 29/11/83 - "Roa, Manuel E. c/ Cernuda Martinez, Manuel" - Fallos 305-2078).

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