SOCIEDAD CONYUGAL: Convenios de liquidación

 

Los convenios de separación de bienes en los juicios de divorcio por presentación conjunta (art. 67 bis, ley 2393), formulados con anterioridad a la sentencia de declaración de divorcio y de disolución de la sociedad conyugal son válidos. (CNCiv., en pleno, 24/12/82, LL 1983-A-483).

Si se trata de un convenio de liquidación de sociedad conyugal, la homologación apunta a la verificación de la corrección del acto, por lo que las atribuciones del juez al respecto se restringen a negarla sólo cuando el acuerdo sea insostenible por importar una abdicación de derechos que la ley considera irrenunciables, o porque se lo ha concluido sin capacidad, o con vicios del consentimiento, o en ofensa al orden público. (CNCiv., Sala D, 23/6/82, LL 1982-D-311).

La falta de homologación del acuerdo de liquidación de la sociedad conyugal, no afecta la validez de lo pactado, puesto que dicha circunstancia no hace al perfeccionamiento del convenio, que queda completo sin ese recaudo, sino que solamente importa dotarlo desde el ángulo procesal de autoridad de cosa juzgada, lo cual no importa que pueda ser desconocido unilateralmente, por una de las partes de la convención. (CNCiv., Sala C, 17/4/80, ED 89-141).

Una vez homologado el convenio de liquidación de la sociedad conyugal -en el caso en un divorcio por presentación conjunta-, en ausencia de serio fundamento prima facie acreditado, no le es dado a las partes arrepentirse a su antojo de lo convenido. Es que, producida la disolución de la sociedad conyugal, tanto el reconocimiento del carácter ganancial de los bienes, como la partición correspondiente, hecha por personas capaces y sin vicios de la voluntad, tienen pleno vigor y legitimidad jurídicos y recobrada por los cónyuges la autonomía para reglar sus relaciones recíprocas, nada se opone a que uno de ellos reciba una porción menor como consecuencia del acuerdo, ya que la división por mitades no es asunto que concierna al orden público. (CNCiv., Sala D, 23/6/82, LL 1982-D-311).

Los anticipos efectuados en la ejecución del convenio de separación de bienes celebrado en presencia del juez, pero sin que medie sentencia que la decrete o muerte de uno de los cónyuges, sólo podrán hacerse valer en oportunidad de procederse a la debida liquidación por vía judicial. (CNCiv., Sala B, 26/9/67, LL 128-1002, 16236-S).

Si la sociedad conyugal no se llegó a disolver por sentencia de divorcio sino que dicha disolución operó con la muerte de uno de los esposos, carece de valor el convenio que en el proceso habían formulado éstos dando por disuelta la sociedad, aun cuando se reconozcan sus consecuencias en cuanto atañe a la suma entregada en ejecución de ese acuerdo y correspondiente recibo. (CNCiv., Sala C, 20/4/82, LL 1982-D-419).

El régimen de los bienes de la sociedad conyugal está imperativamente impuesto por la ley, sin posibilidad de alteración por la voluntad de los esposos. De allí que corresponda declarar la invalidez de los convenios sobre distribución de bienes gananciales, cuando éstos han sido celebrados con anterioridad a la disolución de la sociedad conyugal, por encontrárselos encuadrados en la prohibición contenida en el art. 1218 del Cód. Civil. (CNCiv., Sala A, 8/9/81, LL 1982-B-80).

La nulidad del convenio sobre liquidación y partición celebrado en un juicio de divorcio por presentación conjunta que se invoca luego de la sentencia y cuando dicho acuerdo ha tenido principio de ejecución es manifiestamente extemporánea, y exterioriza en todo caso la intención de contrariar los propios actos, lo que es jurídicamente inadmisible. (CNCiv., Sala B, 12/11/80, ED 94-233).

Toda vez que no se ha invocado que mediaran vicios del consentimiento ni que se afectaran derechos de terceros, los cónyuges no pueden retractarse de las manifestaciones de voluntad inequívocas e incondicionadas acerca de la forma de liquidar el haber conyugal. (CNCiv., Sala G, 6/11/80, ED 91-623).

Nada se opone a que una de las partes reciba una porción menor como consecuencia del acuerdo de voluntades. Es que, la división por mitades no es de orden público cuando ya se ha producido la disolución de la sociedad conyugal y los esposos pueden convenir otra solución. Adjudicar los gananciales en su totalidad, o por mayor valor, puede ser acordado entre ellos. (CNCiv., Sala C, 7/12/83, LL 1984-C-59).

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