SOCIEDAD CONYUGAL: Disolución - Indivisión Postcomunitaria
Al erigir al divorcio en causal suficiente de disolución de la sociedad conyugal, la ley 17.711 ha venido, en los hechos, a acordar idéntica prerrogativa al esposo culpable, toda vez que, ahora, la culpabilidad resulta irrelevante a los efectos de la extinción de la comunidad matrimonial de bienes. (SC Buenos Aires, 26/8/69, LL 135-1057).
Una vez disuelto el matrimonio, la comunidad de bienes no tiene ningún fundamento y, por tal motivo, el art. 1306 del Cód. Civil, declara que la sentencia de divorcio produce la disolución de la sociedad conyugal. (CNCiv., Sala D, 13/12/79, ED 88-482).
Los bienes aportados por los esposos no entran a formar parte de copropiedad conyugal, lo que la comunidad tiene es el uso y goce de ellos, sus frutos y rentas le pertenecen. En favor de su dueño queda lo que podría llamarse un derecho de nuda propiedad, que se restablece en toda su plenitud en el momento de disolución de la sociedad. (CNCiv., Sala E, 1/12/71, LL 147-703, 29.044-S).
Desde la sentencia que decreta el divorcio los bienes gananciales de los cónyuges entran a formar parte de la indivisión postcomunitaria, situación en que se halla la masa de gananciales de uno y otro de los esposos desde la disolución de la sociedad conyugal hasta la partición y sobre la cual tienen un derecho de propiedad proindiviso que les atribuye una cuota alicuota de la universalidad y también de cada uno de sus elementos considerados "ut singuli". (CNCiv., Sala C, 9/9/75, LL 1976-A-84).
Debe distinguirse la disolución de la sociedad conyugal de la liquidación de ésta. La disolución es previa al proceso de liquidación. Por consiguiente, la sentencia de divorcio no hace sino producir por imperio de la ley misma la disolución de la sociedad conyugal. (CNCiv., Sala D, 13/12/79, ED 88-482).
Una interpretación cabal del art. 1306 del Cód. Civil indica que si bien a los terceros frente a la sociedad conyugal no se les puede oponer la fecha de disolución, ellos sí la pueden alegar en su propio interés. (CNCiv., Sala C, 9/3/79, ED 90-868).
Desde que la sociedad conyugal se conserva en estado de indivisión posterior a su disolución, funciona al respecto la subrogación real, que es característica de ese tipo de bien complejo y este instituto opera de pleno derecho e independientemente de la voluntad del individuo o administrador y se aplica tanto respecto de los bienes propios como de los gananciales por lo que son de naturaleza comunitaria los bienes que sustituyan a los gananciales. (CNCiv., Sala A, 5/9/75, ED 66-257).
Desde la disolución, ninguno de los cónyuges continúa siendo propietario exclusivo de sus gananciales: durante el estado de indivisión cesa el derecho de disposición establecido en el art. 1276 del Cód. Civil para quien antes era propietario exclusivo. Sea que la indivisión postcomunitaria sea considerada una universalidad jurídica, sea que se la repute simplemente un condominio de las cosas y una copropiedad de los bienes inmateriales, existe una copropiedad indivisa de la cual no puede disponer por sí uno de los copropietarios: por lo tanto, de cada uno de los bienes a título singular sólo pueden disponer todos los interesados -en el caso, los dos cónyuges- conjuntamente. (CNCiv., Sala C, 9/9/75, LL 1976-A-84).
Cuando la disolución de la sociedad conyugal sobreviene por causa de muerte, los trámites concernientes a la liquidación deben sustanciarse en el proceso sucesorio del premuerto, aplicándose las reglas relativas a la división de la herencia (art. 1313, Cód. Civil). (CNCiv., Sala G, 9/9/83, ED 108-531).
Durante el estado de indivisión posterior a la disolución de la sociedad conyugal corresponde fijar un valor locativo a cargo de uno de los cónyuges y en favor del otro por el uso y goce en forma exclusiva del inmueble ganancial. (CNCiv., Sala G, 18/6/80, ED 90-282).
El activo de la indivisión postcomunitaria está integrado por los bienes gananciales existentes en el momento de la disolución de la sociedad conyugal, los adquiridos después por título o causa anterior a la disolución, los que los sustituyeron por subrogación real y los que se sumen a ellos por accesión, así como todos los frutos, rentas y productos de los bienes gananciales, como consecuencia de haber continuado de hecho el demandado como administrador de la sociedad conyugal no liquidada (art. 1315, Cód. Civil). (CNCiv., Sala B, 22/2/83, ED 105-221).
La indivisión postcomunitaria es la situación en que se halla la masa de bienes gananciales desde la disolución de la sociedad conyugal hasta la partición. Sobre esa masa tienen un derecho de propiedad proindiviso, por partes iguales, los dos cónyuges si la disolución se ha producido en vida de ambos. (C. Apel. CC Morón, Sala II, 14/6/90, ED 139-294).
La disolución del régimen comunitario se produce de pleno derecho, ipso iure sin necesidad de demanda expresa de separación de bienes, ya que la de divorcio lleva implícita esa consecuencia, y es retroactiva al día de la notificación del emplazamiento. (CNCiv., Sala C, 26/4/84, LL Rep. 1984, pág. 2051, nº 39).
El régimen de la sociedad conyugal está organizado principalmente sobre la base de normas imperativas previendo el art. 1291 del Cód. Civil taxativamente los casos que autorizan su disolución: unos importan poner fin al régimen matrimonial, otros relacionados con el divorcio o la separación judicial de bienes. Por supuesto la simple separación de hecho no ha sido contemplada por la ley como una causa de separación de bienes al extremo de no producir ningún efecto respecto de la sociedad conyugal sin perjuicio de los alcances que cabe atribuir en las situaciones previstas por los arts. 3575 y 1769 del Cód. Civil, o cuando se hace valer el elemento subjetivo de la culpa (art. 1306, 3º párrafo, C. Civil). (CNCiv., Sala B, 23/6/81, LL 1983-B-597).
La separación de hecho, al margen de los derechos que puede originar según el último párrafo del art. 1306 del Cód. Civil, no disuelve la sociedad conyugal. (C. Apel. CC Mercedes, Sala I, 15/2/83, ED 103-525).
El bien propio deja de integrar el capital de la sociedad conyugal, desde el momento mismo en que la sociedad cesó, en el momento de la disolución. No integra la indivisión post-comunitaria. (CNCiv., Sala C, 28/5/81, JA 1982-I-512).
Por aplicación del art. 1301 del Cód. Civil los bienes adquiridos después de la sentencia de divorcio dejan de acrecer a la masa común. (CNCiv., Sala F, 3/5/83, ED 105-515).
Lo dispuesto por el art. 1301 del Cód. Civil en el sentido de que "después de la separación de bienes la mujer no tendrá parte alguna en lo que en adelante ganare el marido, ni éste en lo que ella ganare", debe ser entendido sin perjuicio de la posible calidad ganancial de los bienes adquiridos después de disuelta la sociedad conyugal por causa o título anterior a la disolución, por subrogación real de otro ganancial o por tratarse de frutos o productos gananciales aún indivisos. (CNCiv., Sala B, 22/2/83, LL 1984-A-184).
Los alquileres del inmueble adquirido con fondos propios del esposo antes del matrimonio que se devengaron hasta la disolución de la sociedad conyugal, son gananciales (art. 1272, párr. cuarto, C. Civil) y en la medida que, a esa fecha, se encontrasen en poder del actor deberían integrar la indivisión postcomunitaria y son susceptibles de partición por mitades (conf. art. 1315 C. Civil). Pero si no se pueden individualizar tales fondos se presumirán gastados en beneficio de la comunidad. (CNCiv., Sala A, 3/5/85, LL 1985-D-191).
Al producirse la disolución de la sociedad conyugal, el régimen de bienes se caracteriza por: a) las adquisiciones posteriores son propias de cada cónyuge; b) se actualiza el derecho en expectativa de cada cónyuge sobre los gananciales del otro; c) los bienes gananciales existentes pasan a formar una masa y ser de condominio o copropiedad según corresponda, de ambos cónyuges. (C. Apel. CC Morón, Sala II, 23/5/78, Digesto LL Tº I 2, pág. 765).