SOCIEDAD CONYUGAL: Bienes parcialmente propios y gananciales

 

El art. 1264 del Código Civil admite explícitamente la posibilidad de condominio de partes indivisas entre cónyuges. Por lo tanto, si puede haberlo de partes indivisas propias, no existe fundamento para sostener que no pueda haberlo de partes indivisas gananciales o de parte indivisa propia de un cónyuge y ganancial del otro. (SC Buenos Aires, 24/3/92, ED 152-518).

No existe obstáculo para admitir la existencia de un condominio en el cual la parte indivisa de cada cónyuge sea ganancial, ni lo hay para aceptar uno en que la parte de un cónyuge sea ganancial y la otra propia. (CNCiv., Sala C, 17/4/90, LL 1992-C-142).

La independencia patrimonial es la que determina la posibilidad de que entre los esposos haya condominios o copropiedades. (CNCiv., Sala C, 23/6/75, LL 1976-A-113).

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