SOCIEDAD CONYUGAL: Recompensas

 

Reciben la denominación de recompensas los créditos entre uno de los cónyuges y la sociedad conyugal que surgen con motivo de la gestión patrimonial de los bienes propios y gananciales durante la vigencia del régimen matrimonial de comunidad de ganancias y que deben ser determinados después de su disolución para establecer con exactitud la masa que ha de entrar en la partición. (CNCiv., Sala B, 12/5/94, ED 160-309).

A través de las "recompensas" se procura mantener cada masa de bienes en su integridad, reincorporándole los valores que se han desprendido de ella para ser aplicados a las otras masas, y resarciendo los perjuicios que la masa ganancial o propia de un esposo ha sufrido por obra de otra masa. (CNCiv., Sala B, 12/5/94, ED 160-309).

La sociedad conyugal responde del capital que recibe de ambos cónyuges, capital que debe deducirse -a su liquidación- para determinar el importe de los bienes gananciales. (SC Buenos Aires, 17/11/87, ED 130-559).

La cónyuge tiene derecho a reclamar, en la liquidación de la sociedad conyugal el crédito por recompensas por el empleo de los fondos gananciales que amortizaron el préstamo del Banco Hipotecario Nacional y que han aprovechado al titular del bien que se califica como propio. (CNCiv., Sala A, 3/5/85, LL 1985-D-191).

Basta con que se acredite la venta del bien propio y la recepción del precio para que se presuma "juris tantum" que éste, de no subsistir, se aplicó a la satisfacción de gastos que se encuentran a cargo de la sociedad conyugal. Corresponde, en consecuencia, al otro cónyuge, justificar que los fondos no fueron realmente empleados en beneficio de aquélla, sea por que se reinvirtieron en la compra de otro bien propio, o se gastaron en beneficio exclusivo del enajenante, o bien, se destinaron a actos extraños a la comunidad. (CNCiv., Sala F, 28/12/84, LL 1985-B-224).

El consumo total de un bien propio sin reinversión hace nacer un crédito contra la sociedad conyugal y a favor de los bienes propios por el total del valor consumido. (CNCiv., Sala B, 13/10/81, LL 1982-B-381).

Al cónyuge que reclame el derecho de recompensa por el producido de la venta de bienes propios, le basta acreditar el carácter del bien, su venta y que recibió los fondos correspondientes; en cambio, quien se opone a la recompensa negando que el dinero haya sido realmente empleado en beneficio de la sociedad conyugal -sea por reinversión, por haberse donado u ocultado- no puede contentarse con la simple negativa, debiendo acreditar positivamente alguno de dichos extremos. (SC Buenos Aires, 17/11/87, ED 130-559).

Son recompensas los créditos entre los cónyuges y la sociedad conyugal que surgen con motivo de la gestión patrimonial de los bienes propios y gananciales, y que deben ser determinados después de la disolución de la sociedad conyugal y antes de la partición, a fin de establecer con justeza la masa que ha de entrar en ésta. Su propósito es, pues, el de restablecer la exacta composición de las masas patrimoniales propias de cada cónyuge, teniendo en cuenta los bienes que las constituían al iniciarse el matrimonio y los que fueron adicionándoseles o sustrayéndoseles después, logrando correlativamente la determinación exacta de la masa partible. (1ra. Instancia Civil Capital, firme, 31/5/79, ED Rep. 14, pág. 987, nº 61).

La característica esencial de la sociedad conyugal es que cada uno de los esposos conserva el dominio de los bienes propios que aporta. Y es evidente por lo tanto que la regla del art. 1316 bis del Cód. Civil se aplica cuando sobre la cosa ganancial se ha solventado su precio de compra en su mayor parte con inversión del dinero propio proveniente de bienes enajenados onerosamente, pues es presunción legal (art. 1275, Cód. Civil) a falta de prueba acerca del destino de los fondos, que fueron gastados en favor de la comunidad. (CNCiv., Sala B, 13/10/81, LL 1982-B-381).

Si bien los cónyuges tienen derecho al reembolso de las erogaciones efectuadas en favor de uno solo de ellos originándose así un crédito a su favor, la solución acordada por el art. 1316 bis del Cód. Civil determina la posibilidad de su reajuste equitativo, teniendo en cuenta la fecha de inversión y las circunstancias del caso. (CNCiv., Sala A, 2/4/81, LL 1981-D-561).

Si la deuda solventada por la sociedad conyugal, lo ha sido respecto de un crédito hipotecario que gravaba el inmueble propio de uno de los cónyuges, y no para solventar su construcción, lo que corresponde actualizar, en la parte reconocida al cónyuge no titular, es el valor de la deuda cancelada, y no su imputación al costo del inmueble ni a su mayor valor desde que por tratarse de un bien propio acrecienta el patrimonio de su titular. (CNCiv., Sala A, 2/4/81, LL 1981-D-561).

El art. 1316 bis del Cód. Civil si bien no establece reglas rígidas para fijar las recompensas entre los cónyuges, deja librado el problema al prudente arbitrio judicial, marcándole sólo directivas muy generales para que tengan en cuenta la fecha de la inversión, resolviendo según la equidad el problema. (CNCiv., Sala A, 10/6/80, JA 1981-I-124).

La oposición de la actora al reajuste de los créditos no puede prosperar, ya que aquella pretensión encuentra apoyo en el art. 1316 bis del Cód. Civil, que aunque se refiere concretamente a los créditos al tiempo de la disolución de la sociedad conyugal, no existe obstáculo alguno para extender la norma a los nacidos durante la indivisión postcomunitaria. (CNCiv., Sala F, 30/7/79, ED 85-229).

Si la comunidad se benefició con valores propios de la cónyuge, es evidente que éstos deben serle íntegramente restituidos y no sólo en un 50%, en consecuencia, las recompensas admitidas por tal concepto y que están a cargo del haber ganancial deben comprender la totalidad de los aportes efectuados por aquélla, actualizados. (CNCIv., Sala F, 28/12/84, LL 1985-B-224).

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