SOCIEDAD CONYUGAL: Separación de hecho

 

Entre los efectos de la separación de hecho -y sin perjuicio de lo dispuesto por el art. 1306 del Cód. Civil- no se cuenta la disolución de la sociedad conyugal, que continúa en vigencia, con prescindencia de que los esposos vivan separados o no. (CNCiv., Sala C, 21/10/82, LL 1983-B-629).

Si bien la sentencia de divorcio produce la disolución de la sociedad conyugal con efecto al día de la notificación de la demanda (art. 1306, primer párrafo, Cód. Civil), habida cuenta que el divorcio por presentación conjunta tramitado conforme el art. 67 bis de la ley 2393 -como es el de autos- tiene los mismos efectos que el decretado por culpa de ambos cónyuges, no existe razón de orden público que impida acceder a la petición de uno de los cónyuges en el sentido de que en este proceso se declare la disolución de la sociedad conyugal con retroactividad a la fecha en que se produjo la separación de hecho y, consecuentemente, que los cónyuges no tienen derecho a participar en los bienes adquiridos por el otro desde la fecha de separación. (Doctrina de los arts.1306, tercer párrafo, y 3575, Cód. Civil). (CNCiv., Sala B, 13/4/82, LL 1982-D-419).

Exclusivamente el cónyuge no culpable tiene derecho a participar en los bienes gananciales adquiridos después de la separación de hecho. Si hay culpabilidad recíproca, como cuando luego del abandono del hogar conyugal por uno de los cónyuges han roto ambos la fidelidad conyugal uniendo sus vidas con terceros, ninguno puede aprovechar los aumentos gananciales posteriores a la separación. (CNCiv., Sala C, 29/4/82, LL 1982-D-419).

El art. 1271 del Cód. Civil se refiere al momento de la disolución de la sociedad conyugal y, a través de su doctrina, se pone a cargo de quien invoque el carácter propio de un bien la prueba de ello. Pero si lo que se debate no es la calidad de ganancial o propio de los bienes, sino el derecho de la actora, culpable de la separación de hecho, para participar en los gananciales que hubiere adquirido el marido, resulta aplicable la norma del art. 1306 del Cód. citado. (CNCiv., Sala E, 8/4/81, LL 1981-C-483).

Si bien todo acto de disposición de cualquier bien ganancial por el cónyuge equivale a una liquidación parcial del acervo, no hay que confundir y asimilar la disolución de la sociedad conyugal con el asentimiento para la venta de los gananciales, ya que la ley no autoriza a disolverla por otros medios diversos de los que ella establece, y si bien puede haber separación de hecho de los esposos, la comunidad de gananciales en favor del inocente, no cesa por esa circunstancia y los bienes que adquiera el culpable de la separación se siguen incorporando a la sociedad conyugal en beneficio del primero (art. 1306, Cód. Civil). (CNCiv., Sala G, 23/2/81, LL 1981-C-208).

La cuestión planteada por una esposa separada de hecho, pretendiendo el 50% de la venta de un bien ganancial, cae bajo la regla general del art. 1276 del Cód. Civil y del libre juego de la idea de subrogación real: "res succedit pretio et pretio rei". El precio de venta, que sustituye al bien enajenado, es también un bien ganancial cuya libre administración y disposición corresponden al cónyuge enajenante. (CNCiv., Sala E, 23/7/80, LL 1980-D-100).

En virtud de lo normado en el art. 1306 del Cód. Civil, si bien la separación de hecho en que han vivido los esposos no es causa de separación de bienes, ello no impide que al disolverse la sociedad por cualquiera de las causas legales, se proceda a efectuar la discriminación entre los gananciales adquiridos por el culpable y los adquiridos por el inocente de la separación, para aplicar la regla del artículo. (CNCiv., Sala B, 27/5/80, ED 89-207).

INDICE   -   PRINCIPAL