Arbitrariedad: Omisión de pronunciarse sobre cuestiones planteadas.

 

Carece de base adecuada la sentencia que omite pronunciarse sobre cuestiones oportunamente propuestas por las partes, prescindiendo del estudio de la defensa opuesta por el reconvenido, ya que la falta de decisión afecta de manera sustancial el derecho del apelante, pues era susceptible de gravitar en el resultado del litigio, más aún si el tribunal ha prescindido, sin fundamento, de la consideración de argumentos conducentes para la correcta solución del caso. (CS - 5/11/1991 - "Cherr-Hasso, Waldemar Peter y otro c/ The Seven Up Co. y otro" - Rep. L.L. 1992, pag. 1554, nº 130).

Si bien los magistrados ordinarios no se encuentran obligados a analizar pormenorizadamente todas las articulaciones de las partes, deben dar cuenta de las razones por las que no lo hacen cuando ellas, prima facie, son aptas para variar el resultado del juicio. Y si tales requisitos no aparecen cumplidos por el a quo respecto de las defensas cuya omisión de tratamiento se le imputa, no obstante que es manifiesto que tales cuestiones revestían importancia decisiva para el pronunciamiento, es procedente el recurso extraordinario interpuesto. (CS - 24/12/81 - "Carbajal de Alonso, Rita y otros" - E.D. 99-283).

Debe dejarse sin efecto la sentencia que omite tratar elementos de juicio conducentes y oportunamente propuestos a su consideración y expresa fundamentos que sólo en apariencia satisfacen los requisitos a cuyo cumplimiento la Corte Suprema ha supeditado, con base en la Constitución, la validez de los actos jurídicos. (CS - 29/3/1984 - "Gonzalez Oronó de Leguizamón, Norma M. c/ Federación de Obreros Jaboneros y afines" - L.L. 1984-B, 390).

Las sentencias que omiten considerar y decidir cuestiones oportunamente propuestas por las partes y conducentes para la solución del litigio carecen de validez como actos jurisdiccionales y deben ser dejadas sin efecto. Así ocurre en el caso en que si bien las consideraciones expuestas en el fallo fundan el rechazo del recurso de inaplicabilidad de ley en lo que hace a uno de los agravios del apelante, nada resuelven sobre la impugnación que se formulara a lo establecido por el inferior en el sentido de que la sola falta de entrega de la libreta de aportes no es motivo bastante para obligar al empleador al pago de los salarios de prórroga. (CS - 2/7/81 - "Orellana, Félix M. c/ Empresa Constructora Oscar A. Mayocchi" - Fallos 303-944).

La mera remisión de la Cámara al fallo de primera instancia carente de fundamentación, configura la omisión de pronunciamiento sobre una cuestión sustancial para la decisión del pleito, que descalifica la sentencia por arbitraria. (CS - 19/10/1995 - "Kogan, Nicolás" - L.L. 1996-D, 528).

Existe cuestión federal suficiente para habilitar el recurso extraordinario cuando se ha omitido la consideración de argumentos conducentes para la solución del caso. (CS - 30/6/1992 - "Pelaia, Aurelio P. c/ Sociedad Argentina de Autores y Compositores de Música" - L.L. Rep. 1992, pag. 1553, nº 128)

Si el fallo recurrido contiene sólo una mera transcripción de una cláusula contractual, prescindiendo de su examen crítico, resta -de este modo- todo valor a una cláusula de un contrato que es ley para las partes (art. 1197 Cód. Civil), sin atender en forma correcta y precisa a las particulares circunstancias del caso, por lo que satisface sólo de manera aparente la exigencia de constituir una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a los hechos comprobados de la causa. (CS - 5/11/1991 - "Cherr-Hasso, Waldemar Peter y otro c/ The Seven Up Co. y otro" - L.L. Rep. 1992, pag. 1554, nº 132)

La pretendida omisión de analizar cuestiones oportunamente planteadas y conducentes para la solución del caso no surte cuestión federal, dado que el pronunciamiento recurrido da respuesta suficiente a los escuetos términos del memorial que sustentó la apelación. (CS - 5/12/1983 - "Belgrano Soc. Coop. de Seguros" - L.L. 1984-B, 253)

Debe dejarse sin efecto la sentencia que sobreseyó parcial y provisoriamente en el sumario en el que habían sido querelladas dos personas, como partícipes necesarios de otro imputado que está sometido a prisión preventiva consentida como autor del delito de administración fraudulenta, y que el querellante recurre. Ello así, pues lo resuelto equivale a una sentencia definitiva, ya que pese a los términos de la parte resolutiva, los argumentos contenidos en los considerandos en punto a que está demostrado que los hechos no constituirán delito, deciden de modo definitivo la pretensión del recurrente y además el fallo impugnado afecta al querellante de manera irreparable en sus otras eventuales pretensiones de índole civil. Por ello, el pronunciamiento es descalificable pues la Cámara frustra definitivamente la pretensión del apelante al omitir pronunciarse, sin razón, sobre una cuestión de derecho expresamente articulada, cual es la de determinar si resulta aplicable al caso el art. 173, inc. 7º, del cód. Penal , figura que no requiere el examen acerca de la existencia de "ardid", sino de "abuso de confianza". (CS - 3/3/1984 - "Arisnabarreta, César L. y otros" - L.L. 1984-C, 549)

Debe dejarse sin efecto la sentencia absolutoria final recaída en el proceso penal por el delito de robo agravado por el empleo de armas, que adolece de errores de fundamentación que han provocado la desigualdad entre las partes, y la violación del derecho de defensa en juicio, garantía esta que asegura a todos los litigantes por igual el derecho a obtener una sentencia fundada, ya se trate de procedimiento civil o criminal. Existe además una absoluta falta de tratamiento de las cuestiones planteadas en el alegato ante el tribunal por el fiscal recurrente y también se prescinde de una declaración efectuada por un testigo hábil, sumamente importante por todas las referencias que suministra a la investigación. (CS - 28/8/1984 - "Nardina,Abel E. y otros" - L.L. 1984-D, 471).

Planteada por la contratista y reiterada en el recurso la supuesta inconstitucionalidad de los arts. 65 y 66 de la ley de Catamarca de obras públicas 2730, cuestión que no ha sido objeto de análisis en la sentencia atacada, aunque no se asigne el silencio de la Corte provincial en punto a la validez de dichos preceptos legales -cuestionada en subsidio por la actora- el carácter de una denegatoria implícita, por la forma en que ésta mantuvo la cuestión federal en su memorial, los jueces de la causa no debieron soslayar la consideración de las razones antes expuestas, vinculadas al desequilibrio de las prestaciones producido por el proceso inflacionario, que aparecen como conducentes para la solución del litigio, pues lo expresado al respecto es un argumento independiente de la inconstitucionalidad alegada. En consecuencia corresponde dejar sin efecto el fallo y devolver las actuaciones al tribunal de origen para que dicte uno nuevo. (CS - 15/9/1983 - "Urcon S.A. c/ Instituro Provincial de la Vivienda" - E.D. 106-617).

Debe dejarse sin efecto la sentencia que ha omitido el tratamiento de cuestiones oportunamente propuestas, conducentes para la decisión del juicio, (En el caso el apelante se agravió contra el fallo del a quo, pues a pesar de haberle llevado expresamente el tema a su consideración, no se pronunció sobre el planteo que articulara para impugnar la decisión administrativa, cual era que la norma que regula expresamente las condiciones que debe reunir el recurso para ante la Alzada previsional, no fija la obligatoriedad de fundamentos). (CS - 24/7/1984 - "Popritkin, Salomón" - L.L. 1984-D, 696, caso nº 5325).

Debe dejarse sin efecto la sentencia que adolece de la omisión de tratamiento por el a quo de elementos de juicio conducentes a la dilucidación del pleito.Tal ocurre en el caso en que la empresa aseguradora citada en garantía, fue eximida de responsabilidad en el pago de la indemnización por daño emergente, lucro cesante y daño moral, sin considerar adecuadamente el planteo que hizo la contraria en el sentido de que dicha compañía de seguros no sólo había rechazado extemporáneamente el siniestro sino que asimismo la había aceptado tácitamente , por lo que aún la existencia de culpa grave en el asegurado no la exime de responsabilidad. (CS - 4/9/1984 - "El Cabildo Cía. de Seguros en: Ibañez, Juan M. c/ Ingeniería Volt-Aire Geromini y Baldaso S.A." - L.L. 1984-D, 698, caso nº 5324).

Debe dejarse sin efecto, por omitir cuestiones conducentes para la decisión del juicio, la sentencia que rechazó la demanda de expropiación inversa planteada con relación a una unidad de un edificio comprendido dentro de la zona de renovación urbana lindera a las autopistas y afectado por la línea de retiro obligatorio. Ello así, pues el a quo entendió que no era aplicable al caso el art. 51, inc. b) de la ley 21.499 porque esa norma suponía la imposición, por parte del estado, de una indebida restricción o limitación al derecho del titular que importara lesión a su derecho de propiedad pero no ha tenido en cuenta que se encuentra ubicado en el 5º piso al frente, afectado por el retiro obligatorio lo cual implica la prohibición de realizar reformas en lo existente y que tal situación podría dificultar la comercialización. (CS - 27/10/1983 - "Cortez Rojas, Carlos R. c/ Municipalidad de la Capital" - LL 1984-A, 337).

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