Arbitrariedad: Omisión de considerar pruebas pertinentes.

 

La sentencia impugnada que omite el análisis razonado de pruebas conducentes para la correcta solución de la litis con grave lesión del derecho de defensa de los apelantes, debe descalificarse como acto judicial, en la medida en que ello pone de manifiesto que media relación directa e inmediata entre lo decidido y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas. (CS - 2/7/1991 - "Lanati, Marta N. y otros c/ Dirección Nac. de Vialidad - L.L. 1992-A, 201, con nota de Jorge Bustamante Alsina).

La apreciación de la prueba constituye, como principio, facultad propia de los jueces de la causa y no es susceptible de revisión en la instancia extraordinaria, salvo en los casos en los que la sentencia revele arbitrariedad por no estar fundada o no constituye una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa. (CS - 20/8/1996 - "Baiadera, Víctor F." - L.L. 1996-E, 679 - [39.152-S]).

Es improcedente el recurso extraordinario si el apelante no puntualizó la influencia que hubiera ejercido la compulsa de un legajo -sucesorio del dueño de la sociedad en cuyo perjuicio se habría cometido la administración fraudulenta denunciada- para alterar lo decidido. (CS - 18/10/1983 - "Uriburu, Julia S." - Fallos 305-1708).

La omisión de tratamiento de un elemento probatorio, configura un defecto en el tratamiento de aspectos conducentes para la solución del litigio, toda vez que si bien los jueces no están obligados a ponderar exhaustivamente todas las pruebas agregadas, no pueden prescindir de examinar aquellas oportunamente propuestas y conducentes, susceptibles de incidir en una diversa decisión final del pleito. (CS - 27/11/1990 - "Manen de Olmos, Pilar B. y otros c/ Empresa Ferrocarriles Argentinos" - L.L. 1992-D, 649, caso nē 8233).

Resulta arbitraria la sentencia si omitió considerar la prueba confesional del demandado sin brindar fundamentos que justifiquen su prescindencia y, por ende, ignorando sus efectos, no obstante ser reiteradamente invocada po la recurrente en sus agravios. Existió, pues una arbitraria omisión de analizar prueba decisiva. (CS - 5/11/1991 - "Cher-Hasso, Waldemar Peter y otro c/ The Seven Up Co. y otro - L.L. Rep. 1992, pag. 1554, nē 131).

Es arbitraria la sentencia que al evaluar la procedencia de diferencias salariales por incorrecta ubicación escalafonaria omitió considerar que las declaraciones testimoniales eran coincidentes en cuanto a que la actividad de cronista volante, desarrollada por los actores todos los días de la semana, en nada difería de la que realizaron posteriormente como redactores, lo que conduciría a que quedaren encuadrados, desde el comienzo de la relación, en el inc. d) del art. 23 del Estatuto del Periodista Profesional. (Disidencia de los Dres. Belluscio, Fayt y Nazareno). (CS - 27/8/1991 - "Rodríguez, Jorge A. c/ La Razón S.A. - L.L. Rep-1992, pag. 1554, nē 135).

Si bien es cierto que por regla general las discrepancias que en materia probatoria puedan suscitarse resultan ajenas al recurso extraordinario, tal principio cede cuando para fundar sus conclusiones la sentencia prescinde de la casi totalidad de las declaraciones de los testigos del hecho y toma, aislada y parcialmente, sin dar razón alguna, los dichos de uno de ellos. (CS - 19/11/1991 - "Rizzo Romano, Alfredo H." - L:L. 1992-C, 589, caso nē 7774).

Si bien los jueces no están obligados a pronunciarse acerca de todas las pruebas producidas, si no basta que lo hagan respecto de las que estimen más convenientes para fundar sus conclusiones, el principio, empero, no es aplicable cuando se excluye un elemento de juicio oportunamente introducido en el pleito y que debió ser considerado en la medida en que resulta conducente para modificar la interpretación de la normativa de derecho civil en la que básicamente se apoya el a quo para rechazar la acción. (CS - 21/6/1984 - "Torres, Raúl c/ Sade S.A." - Rep. L.L. 1984, pag. 1872, nē 292).

Si el procedimiento seguido condujo a una negativa total de prueba no obviada ante la Cámara, las defensas hechas valer en el escrito de recurso vinculadas a la falta de facultades del Banco Central para actuar como lo hizo (intervención preventiva no contemplada en la ley 21.526, inaplicabilidad en el caso del art. 45, inc. a, de dicha ley, inexistencia del sumario requerido por el art. 41, al que remite el art. 15, requisitos incumplidos del art. 34, etcétera), exigían un análisis que no se podía eludir con el solo fundamento de que no se indicaron las defensas de fondo que se pudieran haber hecho valer en un procedimiento que no dio la menor oportunidad para ello. (Del dictamen del Procurador Fiscal que la Corte Suprema comparte). (CS - 20/9/1984 - "Oddone, Luis A. y otros c/ Banco Central de la República Argentina" - L.L. 1984-D, 366).

Debe dejarse sin efecto la sentencia que rechazó la demanda por cumplimiento de contrato, escrituración e indemnización de daños y perjuicios dado que la recurrente aportó documentación probatoria de la cancelación de las cuotas convenidas, la que debió valorarse en debida forma, pues su análisis resultaba conducente para la eficaz solución del caso, por lo que dicha omisión descalifica el fallo recurrido. (CS - 3/10/1983 - "Gielczinsky, Mejer y otra c/ Constructor S.A. - L.L. 1984-D, 696, caso nē 5323).

No es pasible de tacha de arbitrariedad la sentencia que se impugna por el actor por no habérsele dado traslado de una ampliación de pericia, ya que tal informe no pasa de ser una explicación de aquella. (CS - 10/5/1983 - "Maurizio, Noé c/ Techint S.A." - L.L. 1984-A, 510, caso nē 5099).

No configura la tacha de arbitrariedad invocada las meras discrepancias del recurrente con la selección y la valoración realizadas por el tribunal de las pruebas obrantes en la causa, máxime cuando la sentencia que se impugna cuenta con fundamentos suficientes que impiden su descalificación como acto judicial. (CS - 28/2/1984 - "Ibañez César A. c/ Iva S.A." - L.L. 1984-C, 65).

Debe dejarse sin efecto la sentencia que rechazó la demanda de adopción de una menor, dado que el escueto análisis que efectúa el a quo sobre las circunstancias particulares de la causa relativas a la existencia, en el caso, de causales de pérdida de la patria potestad, se muestra unilateral e insuficiente, máxime si se atiende el conjunto de la prueba producida y de los hechos a considerar, deficiencia que torna descalificable la sentencia conforme a la doctrina sobre arbitrariedad, habida cuenta que aquélla importa haber omitido la adecuada valoración de hechos y situaciones, cuyo debido tratamiento resultaba conducente para poder fundar una ajustada solución del caso concreto sometido al conocimiento de los magistrados de la causa. (CS - 5/12/1983 - "S.M., C.R." - E.D. 108-585).

Debe dejarse sin efecto, con arreglo a la doctrina de la arbitrariedad, la sentencia condenatoria penal que ha omitido valorar un peritaje médico sin expresar concretamente las razones que autorizaron esa actitud frente a la seriedad del informe y su incidencia en la solución de la causa. (CS - 2/6/1983 - "Dall'Armelina, Pedro J.A." - L.L. 1981-A, 510, caso nē 5001).

La tacha de arbitrariedad que se atribuye por la forma como el a quo apreció la prueba, es de aplicación particularmente restringida en juicios tramitados ante los tribunales castrenses en los que tales cuestiones son resueltas por jurados que fallan con arreglo a su conciencia sin que concurran en la especie circunstancias extremas que autoricen un apartamiento de dicha doctrina. (CS - 16/6/1984 - "De Diego, Héctor J." - L.L. 1984-D, 695, caso nē 5315).

Las apreciaciones genéricas efectuadas en el orden a la falta de certeza de la prueba documental, sin analizar previamente las objeciones de la recurrente vinculadas a ese aspecto, como asimismo la descalificación de toda la prueba testimonial en virtud de la contradicción en que incurriera uno de los testigos, omitiendo analizar los dichos de los cuatro restantes que eran coincidentes, evidencia un apartamiento de las reglas de la sana crítica y hacen procedente el recurso extraordinario. (CS - 5/8/1982 - "Moine, Catalina" - Fallos 304-1097).

Corresponde dejar sin efecto la sentencia que rechazó la demanda por cumplimiento de contrato y daños y perjuicios, toda vez que (si bien los agravios remiten al análisis de temas de hecho, prueba y derecho común procesal, ajenos a la instancia del art. 14 de la ley 48), no se advierte que la conclusión vinculada con la falta de colaboración que se atribuye a la accionante, para hacer efectiva la inscripción, traduzca una apreciación crítica de la prueba atinente a ese punto, ni haga debido mérito de los términos en que se trabó la litis, siendo que ambos elementos cobran particular significado para decidir la cuestión planteada. (CS - 1/9/1981 - "Herrera, Lubardiz del Carmen y otro c/ Automotores Berutti y Cossio S.A., Fallos 303-1258).

Atenta contra el derecho de defensa el no haberse ponderado la prueba confesional de los accionantes, que admiten la realidad del precio pagado al momento en que se celebró la operación, extremo que unido al peritaje técnico y a la magnitud del fenómeno inflacionario que es público y notorio, traduce un notable desequilibrio de las prestaciones que debe ser analizado a la luz del art. 1198 del C. Civil. (Cs - 13/5/1982 - "Giménez Blas y otros c/ Sociedad Anónima Financiera Comercial y de Tierras" - Fallos 304-690).

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