QUEJA

 

No cabe hacer lugar a la presentación directa si en el escrito de interposición de la misma la presentante no se ha hecho cargo ni, por tanto, refutado, las razones en las que se fundó el a quo para denegar el R.E. interpuesto como era menester para demostrar la procedencia de la apelación rechazada. (CS - 19/3/81 - "Tarantello de Casciota, María c/ Ruiz y Cía. SA" - Fallos 303-448).

Aun cuando el escrito de queja no incluya una crítica de las razones en que se apoya el auto denegatorio del R.E., este defecto carece, en el caso, de identidad tal que imponga el rechazo de aquélla, atenta la generalidad de dichas razones y la circunstancia de que el recurso extraordinario, cuya copia se acompañó al directo, se encuentra suficientemente fundado y de él surgen con claridad las cuestiones constitucionales que se intentan someter al conocimiento de este tribunal. (CS - 5/11/81 - "Berti de Sandoval, Wernceslada A." - ED 97-179).

Es improcedente la queja por denegación del recurso extraordinario si, no obstante la interposición de aquel recurso, en los autos principales la parte depositó y dio en pago el importe de la liquidación practicada y prestó conformidad con el retiro de los fondos sin hacer reserva alguna de continuar el trámite de la apelación, actitud a la que cabe asignar el carácter de una renuncia o desistimiento tácito. (CS - "Santoro, Héctor c/ Municipalidad de la Capital" - Fallos 302-1264).

El recurso de hecho debe interponerse directamente ante la Corte, que es el tribunal llamado a decidir sobre su procedencia, dentro del plazo de cinco días posteriores a la notificación del auto denegatorio del recurso extraordinario, siendo inválida a los fines perseguidos la presentación que se haga del escrito ante la Cámara. (CS - 23/6/81 - "Giacani, Tito L." - Fallos 303-870).

Los feriados locales no inciden en el cómputo de término para recurrir ante la Corte Suprema por denegación de la apelación extraordinaria. (CS - 14/10/80 - "Dios, Ricardo C.E. y otros" - Fallos 302-1140).

La ampliación del plazo en razón de la distancia que prevé el segundo párrafo del art. 282 del Cód. Procesal, debe determinarse con respecto al lugar de asiento del Juzgado o tribunal que desestimó el recurso extraordinario. (CS - 11/12/80 - "Delogu, Isidoro V. c/ L.U. 86 T.V. Canal 8 de Mar del Plata" - Fallos 302-1520).

No procede el R.E. si el escrito de interposición de la queja no se hace cargo de los fundamentos de la resolución recurrida. (CS - 20/7/77 - "Luza de García, Norma c/ Provincia de Corrientes" - LL 1978-A, 619 [34.529-S] ).

Es improcedente la presentación directa que no se hace cargo de los fundamentos del auto que denegó en el caso el recurso extraordinario deducido. (CS - 4/10/77 - "Coronel, Gregoria A. c/ Registro de Créditos Prendarios y/u otro" - LL 1978-A, 612 [34.484-S] ).

La queja presentada el día hábil inmediato al vencimiento del término legal previsto para su interposición pero fuera de las dos primeras horas del despacho es extemporánea. La falta de depósito a que se refiere el art. 286 del Código Procesal, dentro de igual plazo, sin haberse alegado exención alguna de las contempladas en la ley nacional de sellos, impone asimismo el rechazo de plano de la presentación directa. (CS - 28/7/76 - "UTGRA c/ Tauber, Roberto" - Fallos 295-1017).

La Corte Suprema ha declarado reiteradamente la constitucionalidad del depósito que exige el art. 286 del Cód. Procesal. (CS - 14/7/75 - "Gobierno Nacional c/ Tarragán de Mizraji, Ester y otros" - LL 1976-A, 511, caso nº 1688).

Es improcedente, por prematura, la queja que, según resulta del informe del tribunal de la causa, ha sido presentada ante la Corte con anterioridad al auto denegatorio del recurso intentado. En tal caso, y por no mediar el requisito de apelación extraordinaria denegada, corresponde devolver el depósito del artículo 286 del Cód. Procesal. (CS - 31/10/74 - "Castarani, Fidel y otro c/ Scaramel, Jorge G." - Fallos 290-168).

Corresponde desestimar el recurso de queja deducido si no media resolución de la Cámara, sino solo de uno de sus jueces, que haya concedido o denegado el recurso extraordinario. (CS - 24/12/74 - "Dias de Campo, Manuel E. c/ Alonso y Brizzio, Haydée" - Fallos 290-389).

El recurso de queja requiere, en principio, fundamentación autónoma a fin de que la Corte pueda imponerse del planteo del caso en lo sustancial y, especialmente, de las razones en que el recurrente basa su petición en el sentido de que se declare mal denegado el R.E. cuyo rechazo lo motivó. (CS - 25/6/74 - "El Descansadero SA" - Fallos 289-66).

Si el R.E. fue denegado por haberse presentado vencido el término legal, debe desestimarse la queja si no existen elementos que autoricen a decidir si medió en el caso manifiesto error legal o de cómputo del plazo, únicos supuestos en que cabría revisar lo resuelto sobre el tema. (CS - 24/2/76 - "Villa, Santo A." - LL 1976-C, 453, caso 2110).

La denegación de la apelación extraordinaria por el Superior Tribunal de la causa, por habérsela interpuesto tardíamente, es irrevisible por la Corte Suprema, salvo el supuesto excepcional de manifiesto error legal o cómputo del plazo. (CS - 3/7/75 - "Navas de Navas, Antonia y otra en: Mazzeo, José c/ Navas, Miguel" - LL 1976-A, 525, caso nº 1785).

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