SENTENCIA DEFINITIVA

 

Es requisito de procedencia del R.E. que el pronunciamiento apelado revista el carácter de sentencia definitiva, entendiéndose por tal la que pone fin al pleito o hace imposible su continuación, así como también la que causa un gravamen de imposible o insuficiente reparación ulterior (CS - 23/7/81 - "Madariaga Anchorena, Carlos J. c/ Gobierno Nacional y otro" - Fallos 303-1040).

Si bien las decisiones recaídas en juicios ejecutivos y de apremio no constituyen, en principio, sentencia definitiva, cabe hacer excepción cuando resulta manifiesta de los autos la inexistencia de deuda exigible. (CS - 11/7/1996 - "Dirección Gral. Impositiva c/ Silberman S.A." - L.L. 1996-E, 13, con nota de Paulina Albrecht.).

Si bien es cierto que las sentencias recaídas en juicios ejecutivos no son, en principio, susceptibles de recurso extraordinario, por no revestir el carácter de sentencias definitivas, ello no resulta óbice decisivo para invalidar lo resuelto cuando el tribunal provocó con su decisión un agravio de imposible o insuficiente reparación ulterior, lo que sucede al haberse frustrado la interposición de defensa conducente -y admisible dentro de la limitada cognición de proceso- de modo que la cuestión no podría hacerse valer nuevamente en el juicio ordinario posterior. (CS - 30/4/1996 - "Creditar S.A. c/ Carfagna, Daniel O." - L.L. 1996-E, 215).

La sentencia en un juicio de ejecución fiscal no es, en principio, definitiva a los fines de la procedencia del recurso extraordinario. Como excepción a dicha regla corresponde indicar los casos en los que el Fisco recurrente no dispondrá de otra oportunidad para hacer valer sus derechos, siendo que el agravio que le provoca afecta de manera directa al interés de la comunidad. (CS - 2/11/1995 - "Estado Nacional -D.G.I.- c/ Cura, Graciela Argentina" - Rep. L.L. 1996, Tº II, pag. 2032, nº 63).

Es equiparable a sentencia definitiva, a los fines del recurso extraordinario, la resolución que ordena que el sumario administrativo instruido por el Banco Central de la República Argentina contra quienes se desempeñaron como consejeros y síndicos de la entidad financiera concursada sea evaluado por el juez de la quiebra, pues el agravio que ocasiona a la autoridad monetaria, al impedir ejercer las facultades que le otorgan los arts. 41 y 42 de la ley 21.526, no podrá ser ulteriormente reparado. (CS - 13/2/1996 - "Rigo, Roberto A. en : Jalil A. Fuhad c/ Banco Central s/ fuero de atracción en : Banco Boreal, quiebra" - L.L. 1996-E, 107).

Las decisiones en materia de los llamados juicios políticos en la esfera provincial, cuyo trámite se efectúa ante órganos ajenos a los poderes judiciales locales, configuran una cuestión justiciable en la que le compete intervenir a la Corte Suprema de Justicia por vía del recurso extraordinario cuando se acredita la violación del debido proceso. (CJ San Juan - 26/12/1994 - "A.T.E. San Juan; Secretario General Sanchez, Héctor" - E.D. 162-176).

Es equiparable a sentencia definitiva la decisión que rechazó "in limine" el recurso interpuesto por el Ministerio de Cultura y Educación contra una resolución del Consejo Superior de la Universidad de Buenos Aires. (SC - 30/4/1996 - "Estado Nacional -Poder Ejecutivo- c/ Universidad de Buenos Aires" - L.L. 1996-D, 90).

La calificación de una querella como calumniosa no constituye sentencia definitiva en los términos del art. 14 de la ley 48, si la tutela de los derechos constitucionales que se invocan se pueden hacer efectivos en otro proceso. (CS - 28/4/1992 - "Ríos Seoane, Francisco" - L.L. 1992-D, 647, caso nº 8212).

En la medida en que la resolución recurrida remite la decisión de las cuestiones referidas a la filiación y tenencia de la menor al fuero civil, el recurso extraordinario no se dirige contra una sentencia definitiva o equiparable a tal. (CS - 20/8/1991 - "A., L.J." - L.L.1992-A, 123).

No reviste carácter de sentencia definitiva, en los términos del art. 14 de la ley 48, la sentencia que confirma la declaración de incompetencia del Tribunal Fiscal de la Nación, para resolver sobre la impugnación de la actora de una resolución de la D.G.I., rechazando la transferencia a favor para el pago de obligaciones tributarias, ya que se dejó a salvo el derecho de replantear su disconformidad con el rechazo de la transferencia de su crédito por las vías procesales pertinentes. (CNFed. Contenciosoadministrativo, Sala III - 22/10/1991 - "Forestal Futaleufú S.A." - L.L. 1992-C, 587).

Los arts. 14 de la ley 48 y 6º de la ley 4055 limitan la admisibilidad del recurso extraordinario federal a las sentencias definitivas. La sentencia interlocutoria no reviste el mencionado carácter toda vez que no dirime el pleito ni impide al recurrente la tutela judicial de sus derechos ni priva al interesado de una ulterior garantía jurisdiccional. (CNCiv. Sala F - 19/3/1984 - L.L. 1985-A, 606 [36.741-S]).

Las decisiones que deniegan el beneficio excarcelatorio, en tanto restringen la libertad del imputado con anterioridad al fallo final de la causa, ocasionando un perjuicio que podría resultar de imposible reparación ulterior, deben equipararse a las sentencias definitivas en los términos del art. 14 de la ley 48, de modo que resultan recurribles por vía del recurso extraordinario siempre que además se encuentre involucrada en el caso alguna cuestión federal. (CS - 23/4/1983 - "Cacciatore, Osvaldo A." - L.L. 1985-C, 133).

Las decisiones recaídas en los juicios ejecutivos y de apremio no son, en principio, susceptibles del recurso extraordinario intentado; pues no revisten el carácter de sentencia definitiva en los términos del art. 14 de la ley 48, recaudo que no obvia aunque se invoque arbitrariedad o violación de garantías constitucionales en especial si la recurrente cuenta con la vía del juicio ordinario para obtener el reconocimiento de sus derechos y no demuestra la existencia de un gravamen de imposible o insuficiente reparación ulterior. (CS - 10/4/1984 - "Banco de la Nación c/ Real, Armando y otra" - L.L. 1985-A, 623, caso nº 5353). (CS - 20/11/1984 - "Meckel S.A. c/ Dyksztein, Jose y otro" - L.L. 1985-C, 660, caso nº 5451). (CS - 13/12/1984 - "Caja de Seguridad Social para Odontólogos de la Provincia de Buenos Aires c/ Pochak, Clara " - L.L. 1985-C, 660, caso nº 5449).

Los pronunciamientos dictados en los interdictos posesorios, ya sea que los admitan o los rechacen, no son, como principio, susceptibles de recurso extraordinario, por no revestir el carácter de sentencias definitivas en los términos del art. 14 de la ley 48, aunque se invoquen las cláusulas constitucionales y la doctrina de arbitrariedad. (CS - 18/12/1984 - "Schulman, Chain, suc. c/ Negrelli, Sebastián y otros" - L.L. 1985-C-660, Nº 5454).

No constituye la sentencia definitiva a que se refiere el art. 14 de la ley 48 la decisión que ordenó la exclusión del hogar del demandado en un juicio de divorcio, en razón del carácter cautelar y provisorio de la medida objeto de dicho pronunciamiento. (CS - 12/4/1984 - "F. de B., M.E. c/ B.M." - L.L. 1985-A, 624, caso nº 5359)

Los pronunciamientos referentes a medidas cautelares, sea que las decreten, levanten o modifiquen, no contituyen sentencia definitiva a los fines de la apelación federal, y la invocación de haberse violado garantías constitucionales o de ser arbitrario lo decidido al respecto, no suple la ausencia del mencionado requisito cuando no ocurren circusntancias que autoricen a hacer excepción a aquella regla general. (CS - 12/6/1984 - "Garrido, Fernando C. c/ Mangiacavalli, Carlois J. y otros" - L.L. 1985-A, 623, caso nº 5357). (CS - 24/5/84 - "Milrud, Mario I. c/ The American Rubber Co. S.R.L." - L.L. 1985-A, 623, caso nº 5358).

Debe dejarse sin efecto la sentencia que deniega un pedido de no innovar, tendiente a impedir la celebración de las elecciones de delegados congresales y de una asamblea nacional extraordinaria de éstos, en una asociación profesional de trabajadores, dados los particulares caracteres que inviste un proceso de este tipo, así como la gravitación que ejecen sobre él los órganos de fiscalización, son indicio seguro para presumir que la eventual invalidez que recaiga sobre alguno de los pasos ya cumplidos, sólo excepcionalmente hará retroceder en términos suficientes el estado de cosas al momento anterior al hecho descalificado, al cual, aun anulado, no ha de desconocérsele, en principio, capacidad para determinar el futuro comportamiento de los sujetos actuantes. (CS - 20/12/1984 - "Albornoz, Evaristo I. c/ Gobierno nacional - Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación" - L.L. 1985-B, 212).

Procede formalmente el recurso extraordinario contra la acordada 42/84 de la Cámara Federal de Apelaciones, que en ejercicio de atribuciones conferidas por el art. 10 de la ley 23.049, resolvió asumir el conocimiento del proceso instruído hasta ese momento por el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas en cumplimiento del decreto 158/83 del Poder Ejecutivo Nacional. Ello así, pues la condición de que exista sentencia definitiva, o decisión equiparable a ella, que pueda ser objeto de la apelación reglada por el art. 14 de la ley 48, se da en el caso, teniendo en cuenta la jurisprudencia de la Corte Suprema según la cual lo decidido con anterioridad al pronunciamiento final del juicio reviste aquél carácter cuando sella definitivamente la suerte de una pretensión hecha valer en él. (C - 27/12/1984 - "Videla,Jorge R." - L.L. 1985-A, 360).

Las resoluciones que rechazan la recusación de los jueces de la causa no constituyen la sentencia definitiva a que se refiere el art. 14 de la ley 48. (CS - 14/6/1984 - "Gobierno Nacional c/ N.N. y/u otro" - L.L. 1985-A-628, Nº 5388).

Es improcedente el remedio federal intentado contra pronunciamientos que decretan nulidades de carácter procesal, pues ellos no constituyen sentencias definitivas en los términos del art. 14 de la ley 48, ya que no ponen fin al pleito ni hacen imposible su continuación ni causan un gravamen irreparable al apelante, y la invocación de la tacha de arbitrariedad o de garantías constitucionales no suple la ausencia de ese requisito propio de la apelación. (CS - 10/5/1984 - "Moyano, Froilán c/ Issa de Jorge Saravia, Carmen y otro" - L.L. 1985-A, 450).

La decisión que rechaza el pedido de caducidad de la instancia no constituye sentencia definitiva en los términos del art. 14 de la ley 48, dado que la necesidad de continuar actuando en el proceso no ocasiona perjuicio irreparable ni resulta admisible el remedio federal para cubrir agravios futuros e inciertos. Además la excepción admitida por la Corte Suprema a dicha doctrina se refiere a juicios llegados por vía del recurso ordinario de apelación en supuestos en que, a raíz de admitirse la caducidad, pudiera haberse operado la prescripción de la acción correspondiente pero no es aplicable como cuando en autos, lo recurrido es precisamente lo contrario, vale decir el rechazo de la perención alegada.(CS - 19/6/1984 - "Compañía Swift de la Plata S.A." - L.L. 1985-A, 624, caso nº 5361).

Las decisiones que fijan el trámite que corresponde imprimir a la causa no constituyen sentencias definitivas en los términos deel art. 14 de la ley 48. En atención al carácter meramente hipotético que reviste el gravamen que alega el apelante -posibilidad de condena- y el cual, de materializarse, resulta recurrible en oportunidad de fallarse definitivamente la causa, el quejoso no demuestra que la resolución impugnada le cause un perjuicio de imposible reparación ulterior que justifique preterir la citada doctrina. (CS - 31/7/1984 - "Massera, Eduardo E." - L.L. 1985-A, 597).

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