Arbitrariedad: Supuestos Varios

 

Resolver cuestiones no planteadas por las partes

Debe dejarse sin efecto la sentencia que resolvió cuestiones que se encontraban fuera de litigio al haberse consentido la sentencia de primera instancia y no constituían concreta materia de apelación vulnerando así las garantías de los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional, lo que descalifica el pronunciamiento. (CS - 18/6/81 - "Issara c/ Vargas, Miguel" - Fallos 303-843).

Procede dejar sin efecto la sentencia que condenó a la demandada a pagar las indemnizaciones derivadas de la ruptura del vínculo laboral excediéndose en los términos de la litis resolviendo arbitrariamente que la empleadora debía integrar diferencias de sueldos no reclamadas por la actora. (CS - 22/4/82 - "Rodriguez, Siddha N. c/ Semillero El Ceibo" - ED 99-628).

Debe dejarse sin efecto la sentencia de Cámara que se pronunció con exceso en los límites de su jurisdicción sobre un punto que estaba firme. (CS - 27/6/78 - "Besse, Miguel A. c/ Erosa y Anglio Hnos. SA" - ED 79-461).

Corresponde dejar sin efecto la sentencia de Cámara que al declarar la nulidad del fallo de primera instancia, decidió un punto no sometido a su conocimiento. (CS - 21/9/76 - "Bottini, Nélida B c/ Carmagnini, Jorge O." - Fallos 295-903).

Corresponde dejar sin efecto la sentencia de Cámara que aumentó el monto de la indemnización por daño moral fijada en primera instancia, siendo que el apelante en su expresión de agravios no cuestionó este rubro. Tal pronunciamiento que prescindió de las limitaciones del recurso lesiona las garantías de la defensa en juicio y de inviolabilidad de la propiedad. (CS - 14/7/76 - "Bordas, Egidio G. c/ Maschio, Héctor E. y otros" - LL 1978-B, 684, caso nš 2956).

Ha excedido los límites de su jurisdicción la Cámara que consideró suficiente en cuanto al capital adeudado un depósito efectuado anteriormente, pese a que el mismo no fue aceptado en la sentencia del juez de primera instancia, que no fue recurrida por la demandada. (CS - 26/12/80 - "Issara c/ García, José" - Fallos 302-1659).

Exceso ritual

Los pronunciamientos que ocultan la verdad jurídica objetiva por un exceso ritual manifiesto, vulneran la exigencia del adecuado servicio de la justicia que garantiza el art. 18 de la Constitución Nacional. (CS - 16/12/76 - "Previsa SA c/ Meijide Lavignase, Alberto y otro" - ED 71-156).

Resulta descalificable, con arreglo a la doctrina de la arbitrariedad, la sentencia que por exceso de ritualismo formal, deniega protección jurisdiccional a la recurrente, Caja Federal de Ahorro y Préstamo para la Vivienda, que impugna un embargo de fondos decretado contra ella en juicio en que es parte una sociedad de ahorro y préstamo de la que la Caja Federal es liquidadora, fundándose el fallo denegatorio en que por razones procesales debió deducirse el pedido en otra forma y por distinta vía y no como simple pedido de levantamiento de embargo. (CS - 16/12/76 - "Previsa SA c/ Meijide Lavignase, Alberto y otro" - ED 71-156).

Dispone de un fundamento sólo aparente e incurre en exceso ritual, la resolución que declara la perención de la instancia si, aunque en el caso no se considerara cerrada la instancia, ésta se hallaba pendiente del llamamiento de autos a cargo del juzgador. (CS - 10/2/77 - "Listanti, Italo c/ Zina, Horacio y otro" - ED 72-158).

Corresponde dejar sin efecto, por haber incurrido en un exceso ritual, la decisión que al practicar la liquidación, excluyó los intereses porque aunque los mismos fueron declarados procedentes en los considerandos de la sentencia, se omitió mencionarlos en la parte dispositiva. (CS - 9/9/76 - "Minoprio, José D.L. c/ Mirabile, Salvador suc." - Fallos 295-780).

Si bien como principio el auto denegatorio de medidas de prueba no es sentencia definitiva que ponga fin al proceso o impida su continuación cabe exceptuar los supuestos en que media arbitrariedad e indebida restricción del derecho de defensa de modo que, a través de ritualismos excesivos o erróneos, se causa un agravio a los derechos federales del interesado, que son de difícil o tardía reparación ulterior, particularmente cuando se trata de procesos penales, con personas detenidas, y el acto se refiere a un capítulo esencial de la defensa, como es la prueba del descargo. (CS - 27/7/78 - "Beloso Ojeda y otros" - LL 1978-D, 859, caso nš 3500).

Los pronunciamientos que por exceso ritual manifiesto ocultan la verdad jurídica objetiva vulneran la exigencia del adecuado servicio de justicia que garantiza el art. 18 de la Constitución Nacional. (CS - 18/5/76 - "Coll, S.A., Jaime B. y otros c/ Gobierno Nacional" - LL 1976-C, 376).

Frustración del derecho de defensa

No obstante que la admisibilidad de los recursos autorizados por las normas procesales es cuestión extraña a la instancia extraordinaria, tal principio reconoce excepciones cuando media manifiesta arbitrariedad y cuando la declarada improcedencia puede generar una restricción indebida del derecho de defensa y hacer que de ese modo se frustre el derecho federal que asiste al interesado. (CS - 13/10/81 - "Industrias Camporesi, S.A." - ED 97-185).

Si bien es cierto que las cuestiones de índole procesal son ajenas al R.E., este principio general debe ceder cuando la resolución que se trae por dicha vía a conocimiento de la Corte, carece de fundamento legal que permita considerar la derivación razonada del derecho vigente con sujeción a las circunstancias comprobadas de la causa y restringe irreparablemente el derecho de defensa del encausado. (CS - 10/12/81 - "Losa, José H. y otro" - ED 98-243).

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